En Rancagua, a tres de julio de dos mil dieciocho, reunido el Tribunal Pleno de esta Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo la Presidencia del Ministro Sr. Michel González Carvajal y con la asistencia de los Ministros Sres. Elgueta, Pairicán, Caro, Vásquez, Fernández y Albornoz, en uso de sus facultades económicas, se acordó el siguiente Auto Acordado para la tramitación del recurso de apelación previsto en la ley 21.030, publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 2017, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, en base a las siguientes consideraciones:

    Auto Acordado N° 1-2018 Sobre Tramitación del Recurso de Apelación en la ley 21.030 en la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua.

    Considerando:

    Primero: Que la ley N° 21.030 autoriza la interrupción del embarazo en tres causales, requiriendo, en la situación de la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia y de una niña menor de 14 años, además de la voluntad de ésta, en su caso, contar con la autorización de su representante legal y sólo ante su negativa o cuando éste no sea habido o se prescinda de dicho permiso ante riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción, abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren la integridad de la mujer o niña, la ley exige solicitar una autorización judicial sustitutiva ante el juez con competencia en materia de familia del lugar donde se encuentre la niña menor de 14 años o la mujer interdicta por demencia.

    Segundo: Que, dicha ley dispone que el tribunal de primer grado resolverá la solicitud de interrupción del embarazo "sin forma de juicio y verbalmente", a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud, resolución que es apelable.

    Tercero: Que, por su parte, la ley sólo señala que la apelación se tramitará según lo establecido en el artículo 69, inciso 5°, del Código Orgánico de Tribunales, sin contener otro detalle sobre su tramitación en segunda instancia, por lo que dado que el legislador no ha regulado suficientemente esta materia y con el objeto de lograr una buena administración de justicia y propender al mejor funcionamiento del sistema recursivo previsto en esta ley, se hace necesario instruir ciertas normas administrativas para la correcta tramitación de dicho recurso.
    Y visto lo dispuesto en los artículos 3°, 66 inciso 4° y 551 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 93 N° 2 de la Constitución Política de la República, se acuerda el siguiente instructivo para la tramitación del recurso de apelación previsto en la ley 21.030:

    1.- Sin perjuicio de que la apelación se formule por escrito, en el evento que el recurso se deduzca de manera verbal, deberá serlo en la misma audiencia en que se dicte la resolución impugnada. En todo caso, la apelación no requiere ser patrocinada por abogado y el juez de la causa instará porque la decisión de apelar se manifieste en la audiencia.
    2.- Una vez deducido el recurso, éste se concederá en ambos efectos y deberá remitirse por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones vía interconexión, el mismo día o a más tardar, al día hábil siguiente, comunicando la remisión del recurso a la Unidad de Causas y al Administrador, ambos de esta Corte de Apelaciones.
    3.- El tribunal de primer grado, sin perjuicio de remitir el registro de audio de la audiencia, igualmente remitirá a esta Corte, vía interconexión, todos los antecedentes de la causa y una transcripción íntegra de la sentencia, de conformidad al artículo 62 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema, modificada por resolución de 22 de mayo de 2018, en los antecedentes administrativos Rol AD-267-2018.
    4.- Una vez ingresado el recurso ante esta Corte, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso o a más tardar a la del día siguiente hábil.
    5.- Su agregación a la tabla extraordinaria gozará de preferencia por sobre cualquier otro recurso de aquellos a que se refiere el artículo 69 inciso 5° del Código Orgánico de Tribunales.
    6.- La Corte de Apelaciones conocerá y fallará la apelación previa vista del recurso, sin esperar la comparecencia de las partes. En caso que las partes deseen alegar, deberán hacerlo a través de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o de un postulante de la Corporación de Asistencia Judicial en práctica judicial, calidades que deben ser acreditadas ante la Secretaría de esta Corte, sin perjuicio de anunciar el alegato ante el relator de la causa, previo al inicio de la audiencia del día respectivo.
    7.- La Corte de Apelaciones establecerá una sala de turno para que conozca estas apelaciones en días feriados. Sin embargo, conforme a la facultad que permite agregar los recursos a la audiencia del mismo día o del día siguiente hábil desde su ingreso a la Corte de Apelaciones, el turno sólo operará cuando concurran consecutivamente dos o más días festivos, incluyendo el domingo, de forma tal que la sala se instalará día por medio, debiendo omitirse su funcionamiento los días domingo a los que antecede y sucede un día hábil, como en días feriado en igual caso.
    8.- Con el objeto de efectuar las coordinaciones necesarias para la correcta tramitación de los recursos a que se refiere la ley 21.030 en fines de semana y feriados, la Unidad de Presidencia de esta Corte de Apelaciones remitirá los días viernes de cada semana, a más tardar a las 13:30 horas, a todos los tribunales con competencia de familia de esta jurisdicción, la integración de la sala de turno y los funcionarios de este tribunal que estarán a cargo del turno, con los respectivos contactos.
    9.- El conocimiento de estos recursos no podrá suspenderse a petición de las partes ni por falta de jueces habilitados para integrar la vista, debiendo adoptarse en su caso por el Presidente de la Corte o quien lo subrogue, las medidas necesarias para permitir el conocimiento de los recursos por una sala no inhabilitada, todo lo cual es sin perjuicio de las medidas o diligencias que se decreten para el mejor conocimiento y resolución de la apelación.
    10.- Una vez concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato y si ello no fuere posible, fijará la hora en que se dará a conocer la misma, siempre dentro del mismo día de la audiencia del recurso. La decisión de esta Corte se comunicará dentro del mismo día y por la vía más expedita al tribunal de origen, quien a su vez deberá efectuar las debidas comunicaciones a los servicios de salud respectivos.
    11.- Lo dispuesto en este auto acordado comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Comuníquese lo resuelto precedentemente a todos los funcionarios y unidades de este Tribunal de Alzada, como también a los tribunales con competencia en materia de familia de esta jurisdicción, con el objeto de que se dé cumplimiento al mismo y se fije en un lugar visible al público.
    Transcríbase a la Excma. Corte Suprema. Agréguese copia de esta resolución en los antecedentes administrativos Rol 180-2018.
    Lo que cumplo por disposición del Sr. Presidente de esta Corte de Apelaciones.- Catalina Henríquez Díaz, Secretaria (S).