RECHAZA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN A LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS EMPRESAS QUE NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME AL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

    Núm. 168 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2018.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 19, Nº 16 de la Constitución de la República; el artículo 362 del Código del Trabajo, en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT") Nº  87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, y en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969; decreto supremo Nº 140, de 2004, del Ministerio de Salud; en la resolución exenta Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; Ord. Nº 36746, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social; Ord. Nº 5.346/92, de 2016, de la Dirección del Trabajo; en la resolución Nº 1.600, de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores, agregando como límite excepcional a tal garantía, el que no podrán declararse en huelga los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Se mandata a la ley el establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a dicha prohibición.
    2. Que, coincidente con dicha norma constitucional, el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley.
    3. Que las empresas Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la Asociación Chilena de Seguridad S.A. y Servicios Clínicos Médicos Domiciliarios San Juan de Dios Limitada presentaron su solicitud dentro del plazo legal.
    4. Que, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, en lo referente a la obligación de poner en conocimiento de la contraparte trabajadora o empleadora la solicitud presentada a calificación, con fecha 5 de julio de 2018, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo publicó en un diario de circulación nacional la nómina de aquellas empresas o corporaciones que solicitaron acogerse a lo dispuesto en la norma antes mencionada.
    5. Que, dentro del plazo legal, se recibieron observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, del Sindicato de Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Asociación Chilena de Seguridad, quienes solicitaron rechazar las solicitudes presentadas por sus empresas.
    6. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la resolución Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dicha cartera de Estado solicitó informe a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud, a fin de que se pronunciaron en relación a las solicitudes presentadas.
    7. Que, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y la Asociación Chilena de Seguridad S,A, solicitaron ser incorporadas en el listado de empresas cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga, invocando que prestan servicios de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, puesto que la ley Nº 16.744 les encomienda prestar servicios de interés general relativos a la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica del accidentado o enfermo profesional afiliado a la Corporación, a la administración del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, realizar labores de prevención y entrega de prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad de ganancia sufrida por los trabajadores con causa u ocasión de siniestros laborales bajo la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.
    8. Que, por su parte, los sindicatos de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción señalaron que la empresa no presta servicios de utilidad pública, puesto que sus servicios no comprenden a toda o gran parte de la población del país, de una ciudad o localidad determinada, y que en caso de que se encuentren impedidos de prestar los servicios, existen otras entidades similares a las que es posible recurrir de forma expedita. En este sentido, señalan que la empresa cuenta con convenios directos con clínicas y hospitales cercanos a sus respectivas ubicaciones para las atenciones de urgencia, como también convenios intermutualidades para satisfacer sus requerimientos, por lo que en caso de una eventual huelga las personas podrán ser atendidas en los mencionados establecimientos de derivación.
    9. Que, asimismo el sindicato de la Asociación Chilena de Seguridad sostuvo que si bien la empresa en tanto Mutualidad le corresponde administrar el pago de las prestaciones propias de la ley Nº 16.744, ello no implica que, por una parte, sea un órgano constitutivo del aparato previsional del Estado, ya que es un organismo privado, que es fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social y, por otro lado, el hecho de ser recaudador y pagador de prestaciones no le irroga la calidad de ser una empresa que atienda servicios públicos o cuya paralización cause grave daño a la salud, economía del país, abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Así, concluye que no es un servicio de utilidad pública, ya que no presta servicios básicos ni esenciales para toda la población, sólo de las prestaciones de sus afiliados, que constituyen un grupo muy reducido de la población, existiendo otras mutualidades en el sistema como la Mutual de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo que cumplen con la misma función, y que, en caso de huelga, en febrero de 2018 se establecieron los servicios mínimos.
    10. Que, asimismo la empresa Servicios Clínicos Médicos Domiciliarios San Juan de Dios Limitada, solicitó ser incorporada en el listado de empresas cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga, invocando que la paralización de sus servicios causaría grave daño a la salud, toda vez que se dedica a velar por la protección y recuperación de la salud y rehabilitación de los pacientes, garantizando que la ejecución de los respectivos tratamientos se preste en la forma y los términos que establecen los tratamientos dados por los especialistas según sea la patología.
    11. Que, para resolver las solicitudes presentadas ante la autoridad competente y dentro del plazo legal, es necesario precisar que el artículo 362 del Código del Trabajo debe tener una aplicación restrictiva, en atención a que limita el derecho fundamental a la negociación colectiva recogido en la Constitución.
    12. Que, a su vez, la incorporación de los servicios mínimos en la ley constituye un mecanismo de aplicación general para resolver la prestación de servicios de utilidad pública cuando entran en colisión con el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores.
    13. Que, de conformidad a lo expuesto y a los antecedentes aportados por las solicitantes y demás interesados en el procedimiento de calificación, se puede concluir que, en esta oportunidad, no se ha podido acreditar que las interesadas cumplen plenamente el supuesto o requisito consagrado en la ley respecto de que las empresas solicitantes "atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional".
    14. En ese sentido, si bien se destaca y se reconoce la importancia de las funciones que ejercen las empresas solicitantes en el resguardo de la vida y salud de la población -derechos fundamentales primordiales- es dable considerar igualmente que las prestaciones que las mismas otorgan no pueden ser calificadas íntegramente como servicios de utilidad pública o cuya paralización pueda causar grave daño a la salud de la población, no sólo por cuanto no existe una norma expresa que califique a las mutualidades como prestadoras de servicios de utilidad pública, sino además, porque si bien las funciones realizadas por éstas son relevantes para la población, y especialmente para los trabajadores afiliados a ellas, dichas funciones sólo en parte se dirigen a la atención médica directa o de salud de sus afiliados, ya que las mismas coexisten con otras, como serían las propias del asesoramiento en prevención de riesgos y el otorgamiento de prestaciones económicas que podrían no otorgarse en la forma habitual, sin causar con ello un grave perjuicio, como lo exige la norma vigente, no siendo posible a esta autoridad abstraerse de esa situación.
    15. Para motivar la presente resolución resulta relevante tener presente la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que ha señalado, entre otros, en los dictámenes Nº 53.479, de 2008, y Nº 96.837, de 2015, que el análisis y definición de las empresas cuyos trabajadores no podrán declarar la huelga es una cuestión que concierne a la administración y que, para los efectos de calificación de que se trata, se debe atender a la actividad que realiza la empresa en su conjunto y no únicamente a una unidad o área de ella o a un grupo específico de trabajadores.
    16. Por su parte, y en relación con la actividad propia de la atención médica directa o de salud de los trabajadores afiliados a las mutualidades, atendida la aplicación restrictiva que debe realizarse de la normativa en análisis, cabe mencionar que para poder calificar a una empresa como una de aquellas cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga, es necesario agotar previamente todos los medios e instancias legales que permitan otorgar dichas prestaciones de salud en óptimas condiciones, no siendo procedente la calificación requerida en tanto no se acredite el ejercicio de tales acciones, y la utilidad de las mismas al fin u objeto perseguido.
    17. En efecto, conforme a lo manifestado por la Superintendencia de Seguridad Social, en su oficio ordinario Nº 36746, de 2018, las mutualidades deben poseer un sistema de gestión de la continuidad operacional que tenga como objetivo implementar respuestas efectivas para que su operatividad continúe de manera razonable, ante ocurrencia de eventos que pueden crear una interrupción o inestabilidad en las operaciones de la entidad.
    18. Asimismo, consta de los documentos acompañados al proceso de calificación, que ambas mutualidades cuentan con servicios mínimos suscritos con sus respectivos sindicatos, en virtud de acuerdos entre las partes, alcanzados siguiendo el procedimiento legal, lo que evidencia que han sido las propias partes de la relación laboral, conocedoras de las necesidades de sus funciones, quienes han establecido de común acuerdo aquellos servicios mínimos que, sin afectar el derecho a huelga en su esencia, garantizan la atención óptima de vida, seguridad y salud de sus trabajadores afiliados.
    19. Lo anterior permite concluir que las mutualidades tienen a su disposición, con prevalencia a la calificación de empresa cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga, otras herramientas legales que, cumpliendo con la finalidad de resguardo de la huelga en su esencia, les permiten garantizar la debida y óptima atención de salud de sus afiliados, sea directamente por vía de servicios mínimos y adecuaciones necesarias, o bien de modo indirecto conforme a la posibilidad de utilizar los planes de continuidad operacional a que refiere la Superintendencia de Seguridad Social, ello, manteniendo aún en resguardo la posibilidad de recalificar sus servicios mínimos de ser ello procedente de conformidad a la ley, en caso de evidenciarse que las medidas señaladas no resultan eficaces o suficientes para el objetivo de otorgar las prestaciones de salud correspondientes, en los estándares de calidad y servicio que corresponden.
    20. En consecuencia, no existiendo antecedentes suficientes que puedan apoyar la idea de que tales medidas son ineficaces o insuficientes para lograr el objetivo de atención médica de calidad que las requirentes son llamadas a otorgar, no resulta posible acceder a lo solicitado en esta oportunidad, sin perjuicio de las calificaciones que puedan realizarse a futuro en caso de aportarse antecedentes que permitan concluir en un sentido diverso.
    21. Especial consideración corresponde efectuar respecto de la requirente de Servicios Clínicos Médicos Domiciliarios San Juan de Dios Limitada, desde que dicha entidad no es una cuya operación pueda asimilarse a las mutualidades de empleadores, siendo evidente que en su situación, es posible convenir también servicios mínimos, aplicar las adecuaciones necesarias y, en cualquier evento, recurrir a otras entidades del mismo rubro, quedando siempre a salvo la alternativa del paciente en cuanto a acceder temporalmente a servicios por intermedio de otros prestadores, no existiendo a su respecto antecedente alguno que dé cuenta de que la implementación de tales medidas resulta insuficiente para asegurar la debida prestación de salud de los pacientes.
    22. Que en razón de lo expuesto cabe resolver el rechazo de las solicitudes formuladas por las empresas individualizadas en este acto.
    Resuelvo:

    Artículo primero: Recházanse las solicitudes de incorporación a la resolución que determina las empresas que no podrán ejercer el derecho a huelga presentadas por la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, la Asociación Chilena de Seguridad S.A. y Servicios Clínicos Médicos Domiciliarios San Juan de Dios Limitada, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en la parte considerativa de la presente resolución.

    Artículo segundo: La presente resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo.

    Anótese, regístrese y publíquese.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ignacio Guerrero Toro, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.