APRUEBA MODALIDADES ESPECIALES DE ALMACENES PARTICULARES DE EXPORTACION
Núm. 224.- Santiago, 19 de Marzo de 1986.- Vistos: El Oficio N° 309, de 13 de Enero de 1986, la Dirección Nacional de Aduanas; y
Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 90 de la Ordenanza de Aduanas.
Decreto:
Artículo 1°.- Apruébanse las siguientes modalidades especiales de almacenamiento particular, acordadas por el Director Nacional de Aduanas, para las empresas fabriles o industriales que produzcan bienes destinados a la exportación.
Artículo 2°.- Autorízase el almacenamiento particular contemplado en el artículo 90 de la Ordenanza de Aduanas, conforme a los requisitos y exigencias establecidas en el presente decreto, a las empresas señaladas en el artículo 1°, para el depósito de materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración extranjeros, propios o ajenos, que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados, refinados o sometidos a otros procesos de terminación, con el objeto exclusivo de efectuar la posteriorDS 39,
Hda.,
1988,
Art. único.
DS 728,
Hda., 1987
DS 39,
Hda., 1988,
Art. único
DS 728,
exportación de los productos resultantes de dichos procesos. Las referidas materias primas, partes, piezas y/o productos a media elaboración que se acojan a este régimen no podrán exceder del 50% del valor FOB del producto final de exportación.
Hda.,
1988,
Art. único.
DS 728,
Hda., 1987
DS 39,
Hda., 1988,
Art. único
DS 728,
exportación de los productos resultantes de dichos procesos. Las referidas materias primas, partes, piezas y/o productos a media elaboración que se acojan a este régimen no podrán exceder del 50% del valor FOB del producto final de exportación.
No obstante, podrá solicitarse al Director Nacional de Aduanas, por parte de los interesados un porcentaje mayor al 50% mencionado, para determinadas actividades fabriles o industriales. El Director Nacional requerirá del Ministerio de Hacienda la correspondiente aprobación Hda., 1987 en cada caso que se presente. Para estos efectos, el citado Ministerio deberá requerir los informes que fueren necesarios. Al resolver, el mismo Ministerio deberá considerar el perjuicio que un mayor porcentaje pueda ocasionar a las mercancías iguales o análogas de producción nacional y el incremento de las exportaciones industriales o fabriles que dicho mayor porcentaje pueda provocar.
La autorización habilitando a un determinado recinto como "Almacén Particular de Exportación, tendrá una vigencia de cinco años, contados desde la fecha de la respectiva resolución, pudiendo ser prorrogada a petición de parte, previa calificación del Director Nacional de Aduanas.
Artículo 3°.- Para los efectos de determinar el alcance de los términos materia prima, artículos a media elaboración y parte o piezas se estará a las siguientes definiciones:
Materia prima: Toda sustancia, elementos o materia necesaria para obtener un producto, siempre que ellos se encuentren incorporados a contenidos total o parcialmente en el producto final. Se entenderá también por materia prima, a aquellos elementos, sustancias o materias que se consuman o intervengan directamente en el proceso de manufacturación o sirva para conservar el producto final, tales como detergentes, reactivos, catalizadores, preservadores, etc. De igual manera, se considerarán como materia prima las etiquetas, los envases y los artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.
No se considerarán como materia prima a los combustibles cualquiera sea su naturaleza, así como cualquier otra fuente de energía que se utilice en la obtención del producto exportado, como tampoco a los repuestos y útiles de recambio que se consuman o emplean en la obtención de estas mercancías.
Artículos a media elaboración: Son aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán exportados y/oDS 39, comercializados, y que no sean meras operaciones de montaje, ensamble, embalaje, marcación, composición de1988,
Art. único. surtidos u otras operaciones o procesos semejantes.
Art. único. surtidos u otras operaciones o procesos semejantes.
Partes o piezas:
a) Parte es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinados a constituir una unidad superior.
b) Pieza es aquella unidad manufacturada, cuya división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.
Artículo 4°.- Para acogerse a este régimen especial de almacenamiento las empresas fabriles o industriales exportadoras deberán presentar a la Dirección Nacional de Aduanas una solicitud que deberá contener:
1. Nombre, razón social, RUT y domicilio de la empresa solicitante.
2. Ubicación y descripción de los almacenes o recintos en los cuales se llevará a cabo el o los distintos procesos de producción.
3. Se acompañarán, además, los antecedentes técnicos e información documental sobre el respectivo proceso.
Artículo 5°.- Las fábricas o industrias a quienes se les autorice el Almacén Particular de Exportación, deberán contar con las condiciones necesarias para el debido resguardo y control de las mercancías que se almacenen.
Los usuarios de esta modalidad de almacenamiento serán responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, multas y recargos que se pudieren devengar, por las pérdidas, robos o daños que experimenten las mercancías depositadas bajo este régimen. No se responderá en casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas.
La responsabilidad de los usuarios se extenderá desde el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, hasta el reingreso de los productos a dichos recintos para los efectos de su exportación.
Artículo 6°.- El ingreso de las materias primas,DS 39, Hda.,
1988,
Art. único. partes y piezas o artículos a media elaboración extranjeros, al almacén particular habilitado, se hará mediante una "Declaración de Almacén Particular de Exportación", la cual se sujetará en su tramitación a las normas del presente Decreto, a las establecidas en la Ordenanza de Aduanas e instrucciones que al efecto imparta la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas.
1988,
Art. único. partes y piezas o artículos a media elaboración extranjeros, al almacén particular habilitado, se hará mediante una "Declaración de Almacén Particular de Exportación", la cual se sujetará en su tramitación a las normas del presente Decreto, a las establecidas en la Ordenanza de Aduanas e instrucciones que al efecto imparta la Dirección Nacional del Servicio de Aduanas.
Artículo 7°.- El proceso de transformación, armaduría, integración, elaboración, refinación o terminación deberá efectuarse en el plazo de 180 días contados desde la fecha de la notificación de la respectiva "Declaración de Almacén Particular de Exportación", hasta la fecha de presentación de la "Orden de Embarque" de los productos terminados. En el caso de "Declaración de Almacén Particular de Exportación" de trámite anticipado, este plazo se contará desde la fecha de la visación de la declaración respectiva.
Este plazo podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas, previa petición del interesado.
Transcurrido el plazo de 180 días o las prórrogas respectivas, sin que se haya presentado la "Orden de Embarque" del producto final, la materia prima, partes y piezas y artículos a media elaboración o los productos terminados, se presumirán abandonados, conforme al artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 8°.- Si al vencimiento del plazo de depósito para las materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración extranjeros, éstos se encuentran integrados con otras mercancías nacionales o nacionalizadas, el beneficiario del Almacén Particular de Exportación procederá a su separación a requerimiento del Servicio y si ello no se hiciere en el plazo que indicare el Servicio de Aduanas o no fuere posible, se entregará el producto integrado para su subasta y responder con el producto de ésta por los derechos, impuestos y demás gravámenes, recargos y multas que afecten a la mercancía de procedencia extranjera presuntivamente abandonada. Si, luego de pagados los derechos de Aduana y recargos que afecten a los productos extranjeros, quedare un remanente se devolverá al interesado.
Artículo 9°.- Transcurrido el plazo de depósito autorizado, o las prórrogas pertinentes las mercancías presuntivamente abandonadas podrán ser importadas, previo pago de los derechos y recargos que afectan su importación, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 90, y artículo 159, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 10°.- El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará el correcto funcionamiento del Almacén Particular de Exportación para lo cual los usuarios deberán dar las facilidades necesarias, especialmente para:
1. Tomar muestras, directamente o a través de empresas especializadas, al momento de la descarga.
2. Tomar muestras, directamente o a través de empresas especializadas, al momento de la exportación.
3. Controlar las distintas etapas del proceso, conDS 39, Hda.,
1988,
Art. único. revisiones físicas o mediciones, análisis u otros sistemas que sean pertinentes.
1988,
Art. único. revisiones físicas o mediciones, análisis u otros sistemas que sean pertinentes.
Dicho Servicio podrá exigir que los procesos, las tablas de rendimiento u otros antecedentes necesarios para el control, sean debidamente certificados por consultores externos de la empresa, calificados por el Director Nacional de Aduanas.
Artículo 11°.- Corresponderá al Director Nacional de Aduanas dictar las instrucciones necesarias para el funcionamiento de los Almacenes Particulares de Exportación, según la naturaleza de las mercancías y tipos de procesos que en cada caso se realicen.
En casos calificados, dicha autoridad podrá autorizar que:
a) Algunos de los procesos a que pueden ser sometidas las mercancías depositadas en estos recintos se efectúen en otros diversos.
b) Uno o más subproductos resultantes del respectivo DS 39,
Hda., 1988,
Art. único. proceso sean excluidos de la exportación, siempre que antes del inicio de la descarga de las materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración, se haya tramitado la respectiva Declaración de Importación por el Subproducto que será excluido de la exportación.
Hda., 1988,
Art. único. proceso sean excluidos de la exportación, siempre que antes del inicio de la descarga de las materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración, se haya tramitado la respectiva Declaración de Importación por el Subproducto que será excluido de la exportación.
Asimismo, el Director Nacional de Aduanas podráDS 39, Hda.,
1988,
Art. único. cancelar los Almacenes Particulares habilitados de conformidad a este régimen, cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de las obligaciones que se le señalen, o en acciones constitutivas de los delitos de fraude y/o contrabando.
1988,
Art. único. cancelar los Almacenes Particulares habilitados de conformidad a este régimen, cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de las obligaciones que se le señalen, o en acciones constitutivas de los delitos de fraude y/o contrabando.
Artículo 12°.- DEROGADO.-DS 1.057,
Hda., 1986,
Art. único.
Hda., 1986,
Art. único.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance decreto de Hacienda N° 224, de 1986
N° 14847.- Santiago, 20 de Junio de 1986.
La Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ordenanza de Aduanas aprueba modalidades especiales de almacenamiento particular para las empresas fabriles o industriales que produzcan bienes destinados a la exportación, por cuanto se conforma a derecho.
No obstante, la mención que en el artículo 9° del presente reglamento se hace al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse referida al artículo 158 del mismo texto, atendido que este último precepto regula precisamente la importación de mercancías que han incurrido en presunción de abandono, situación a que se alude en el referido artículo 9°.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto del rubro.
Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Hacienda Presente.