Artículo segundo.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación será considerado para todos los efectos el sucesor y continuador legal del Ministerio de Educación, en todo lo que se relacione con las funciones y atribuciones que ésta u otras leyes le otorguen específicamente al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; y en todos aquellos reglamentos o actos administrativos relacionados con la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica y que hayan sido expedidos a través del Ministerio de Educación, así como en los derechos y obligaciones nacidos de actos ejecutados o celebrados por este último relacionados con la misma Comisión.