Artículo decimoquinto.- Autorízase al Presidente o Presidenta de la República para nombrar, a partir de la publicación de la presente ley, al Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, para efectos de la instalación del Ministerio. En tanto este último no inicie sus actividades, la remuneración del Ministro o Ministra corresponderá al grado B de la Escala Única de Sueldos.