MODIFICA RESOLUCIÓN DGA N° 277, DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008, EN LOS SENTIDOS QUE INDICA
    Núm. 12.- Santiago, 22 de junio de 2018.
    Vistos:
    1) La resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008, que declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas el subsector acuífero de El Monte, que comprende las comunas de El Monte, Talagante, Isla de Maipo, Melipilla, Buin, Peñaflor y Paine, provincias de Talagante, Melipilla y Maipo, Región Metropolitana;
    2) La resolución DGA (exenta) Nº 248, de 4 de febrero de 2010, dejada sin efecto por la resolución DGA (exenta) Nº 3.121, de 11 de octubre de 2011;
    3) La resolución DGA Nº 234, de 13 de octubre de 2011;
    4) El Informe SDT Nº 133, de mayo de 2002, denominado "Informe de Zonificación Hidrogeológica para las Regiones Metropolitana y V", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    5) El Informe Técnico SDT Nº 171, de junio de 2004, denominado "Determinación de la Disponibilidad de Derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas en la Cuenca del Río Maipo hasta la Confluencia con el Estero Puangue", del Departamento de Estudios y Planificación de la Dirección General de Aguas;
    6) El Informe Técnico SIT Nº 119, de enero de 2007, denominado "Evaluación de la Explotación Máxima Sustentable del Acuífero de Santiago Sur, Modelación Hidrogeológica de las Cuencas de Maipo Mapocho", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    7) El Informe Técnico DARH Nº 346, de 24 de agosto de 2011, denominado "Reevaluación de la Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en los Sectores Acuíferos de la Región Metropolitana, Acuíferos Pirque, Buin, El Monte, Melipilla y Santiago Central", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    8) El Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    9) La resolución DGA (exenta) Nº 1.430, de 23 de mayo de 2018, que Aprueba Informe Técnico DARH Nº 90, de 17 de mayo de 2018, denominado "Nueva Delimitación del Sector Acuífero El Monte, en la Región Metropolitana", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    10) Lo establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68 del Código de Aguas;
    11) Lo prescrito en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, del decreto supremo N° 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas;
    12) La atribución que me confiere la letra c) del artículo 300 del Código de Aguas; y,
    Considerando:
    1. Que, la resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008, declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas el subsector acuífero de El Monte, que comprende las comunas de El Monte, Talagante, Isla de Maipo, Melipilla, Buin, Peñaflor y Paine, provincias de Talagante, Melipilla y Maipo, Región Metropolitana de Santiago. En la misma resolución, se determinó que sólo era prudente otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en calidad de provisionales, por un volumen máximo de 12.803.076 metros cúbicos anuales.
    2. Que, posteriormente, por medio de la resolución DGA (exenta) Nº 248, de 4 de febrero de 2010, se modificó el acto administrativo antes citado, en el sentido de otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en calidad de provisionales, por un volumen máximo de 24.494.800 metros cúbicos anuales, acto administrativo que fue dejado sin efecto por medio de la resolución DGA (exenta) Nº 3.121, de 11 de octubre de 2011.
    3. Que, posteriormente, mediante la resolución DGA Nº 234, de 13 de octubre de 2011, basándose en el Informe Técnico Nº 346, de 24 de agosto de 2011, se reevaluó la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en los sectores acuíferos de la Región Metropolitana, señalando que en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común de El Monte, sólo era prudente otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en calidad de provisionales, por un volumen máximo de 14.117.775 metros cúbicos anuales.
    4. Que, por su parte, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, denominado "Reevaluación de la Delimitación y de la Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en el Sector Acuífero El Monte, en la Región Metropolitana", señala que conforme al SDT Nº 133, de mayo de 2002, denominado "Informe de Zonificación Hidrogeológica para las Regiones Metropolitana y V", realizado por el mismo Departamento, dentro del sistema Maipo - Mapocho, que corresponde al sistema en el que se emplaza la ciudad de Santiago, existen 5 sectores denominados: Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Santiago Central y Santiago Sur.
    5. Que, el referido informe técnico añade, que en la parte sur de dicho sistema se encuentra el denominado sector de Santiago Sur, el cual se desarrolla fundamentalmente en la cuenca hidrográfica del río Maipo y que comprende a las comunas ubicadas al sur de la ciudad de Santiago. Dicho sector limita por el Norte con el sector de Santiago Central, manteniendo conexión hidráulica con él, mientras que el límite Este se establece en función de la divisoria de aguas que separan el llano principal de pequeñas subcuencas ubicadas en la precordillera en la zona de San Juan de Pirque. El límite Sur se define en función de la cuenca hidrográfica del río Maipo limitando la cuenca del río Angostura en la zona de Angostura de Paine. Por último, el límite Oeste se establece en función del cierre de la cuenca hidrográfica del Maipo en la zona de Pomaire.
    6. Que, el mismo informe técnico continúa señalando que el Informe SDT Nº 133, de mayo de 2002, indica que esta extensa zona está formada por los valles de los ríos Maipo y Mapocho y el interfluvio que existe entre ambos. Los antecedentes de los sondajes han permitido identificar en este amplio sector tres unidades estratigráficas, definidas sobre la base de las características granulométricas de los rellenos. Estas unidades se han denominado, de menor a mayor cota, Unidad A, Unidad B y Unidad C, y cubren una superficie de 2.065 km2.
    7. Que, posteriormente, el estudio SIT Nº 119, de enero de 2007, tuvo como objetivo principal operar el modelo de aguas subterráneas de la Región Metropolitana (Modelo Maipo Mapocho), específicamente, para analizar los impactos de las extracciones de agua subterránea en el sector denominado Santiago Sur. De esa operación, se obtuvieron resultados de balances de flujo, se analizó la interacción río - acuífero para cada uno de los sectores definidos, y finalmente, se analizó una serie de criterios cuantitativos para determinar el caudal de explotación sustentable o demanda máxima posible de extraer de cada uno de los sectores.
    8. Que, dicho estudio definió cuatro sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en Santiago Sur, denominados como El Monte, Buin, Paine y Pirque, y permitió, además, obtener los caudales máximos de explotación para cada uno de dichos sectores.
    9. Que, por otra parte, el artículo 65 del Código de Aguas, consigna que: "Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él. Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.".
    10. Que, por su parte, el artículo 30 del decreto supremo N° 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, establece que: "La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, declarar un determinado Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:
    a) Cuando antecedentes técnicos den cuenta de la existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en una zona del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común que pueda afectar la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en ella.
    b) La demanda comprometida sea superior a la recarga de éste, ocasionando riesgo de grave disminución de los niveles del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
    c) Los estudios técnicos demuestren que la demanda comprometida provocará una reducción superior al cinco por ciento del volumen almacenado, en un plazo de cincuenta años.
    d) Los estudios técnicos indiquen que la demanda comprometida producirá una afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales en más de un diez por ciento del caudal medio mensual asociado al ochenta y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, durante seis meses consecutivos.
    e) Cuando antecedentes técnicos demuestren que el aumento de extracciones en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, afecta la disponibilidad sustentable de otro sector.
    f) Cuando antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interfase agua dulce-salada.
    11. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código de Aguas, corresponde a la Dirección General de Aguas efectuar la declaración de áreas de restricción si se dan las condiciones que para ello contempla la ley, lo que puede realizarse de oficio o a petición de cualquier usuario de aguas superficiales o subterráneas. Para este efecto, la Dirección General de Aguas debe realizar los análisis que correspondan a fin de determinar si se cumplen algunas de las hipótesis que hacen procedente la declaración de área de restricción.
    12. Que, la Dirección General de Aguas, de acuerdo con el artículo 66 del Código de Aguas "podrá otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento en aquellas zonas que haya declarado de restricción". Los derechos de aprovechamiento otorgados en calidad de provisionales, pueden ser limitados prudencialmente por la Dirección General de Aguas, la que incluso podrá dejarlos sin efecto en caso de constatar perjuicios a los derechos ya constituidos.
    13. Que, por su parte, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, indica que actualmente la zona sur del sector acuífero de El Monte, específicamente, en la Laguna de Aculeo se ha visto inmersa en la problemática de una creciente disminución en el recurso hídrico, disminución que se encuentra asociada a una serie de factores naturales y antrópicos.
    14. Que, añade, que entre los factores naturales se encuentra la sequía prolongada y extensa que ha afectado a nuestro país, denominada "megasequía", conforme a lo determinado en el Informe a la Nación - La Megasequía 2010-2015, realizado por el Centro de Investigación del Clima y la Resiliencia (CR2).
    15. Que, en cuanto a los factores antrópicos, el Informe Técnico antes referido, destaca el aumento de la agricultura frutal en la zona, que según el informe "Monitoreo Ambiental de Ecosistemas Acuáticos Estratégicos - Laguna de Aculeo", del año 2016, elaborado por Eridanus Ingeniería en Recursos Hídricos para el Ministerio del Medio Ambiente y la Seremi del Medio Ambiente Región Metropolitana, indica que el estudio realizado por CED (2008) determina que la agricultura es la principal actividad productiva de la zona, predominando la agricultura anual intensiva con cultivos tradicionales, como el trigo en invierno, y maíz y grano seco en verano. También son relevantes las especies frutales, específicamente cítricos y paltos, destinados a la exportación o a la comercialización en los grandes mercados nacionales. Las explotaciones frutícolas se relacionan principalmente con la comercialización local y exportación de los productos: kiwis, cítricos, cerezos, ciruelos y parronales.
    16. Que, el mismo informe técnico indica, que las estimaciones de la demanda hídrica han permitido determinar que la demanda agrícola es la variable más relevante para el balance hídrico. La demanda agrícola tiene un promedio anual de 572 l/s, con máximos mayores a 1.000 l/s, concluyendo que la cuenca es incapaz de suministrar la demanda de agua requerida por el total de los cultivos presentes en la zona.
    17. Que, asimismo, el mismo informe señala que otro factor antrópico importante es el aumento demográfico, donde la dinámica demográfica está relacionada con el desarrollo de la actividad turística en los sectores ribereños de la laguna Aculeo y en las cercanías de los poblados de Rangue y Pintué, los nuevos proyectos inmobiliarios y las posibilidades de empleo que suponen dichas actividades para la población local. Precisa que en el período estival el distrito de Aculeo presenta una población flotante estimada en 4.000 personas, especialmente, en los recintos recreacionales ribereños, lo cual representa un importante incremento respecto a la población residente, que a modo ejemplo, en la localidad de Rangue se estima en 552 personas, de acuerdo al censo de 1992 (Eula, 2004).
    18. Que, en el mismo estudio de Eridanus se indica que de acuerdo a CED (2008), los complejos turístico-recreativos y los proyectos inmobiliarios constituyen una importante, aunque estacional, fuente de trabajo e ingresos para las familias del sector. La actividad residencial corresponde a proyectos inmobiliarios desarrollados alrededor de la Laguna Aculeo, en una superficie aproximada de 1.300 hectáreas, lo que ha incrementado la intensidad de uso del suelo y el surgimiento de segundas residencias con la venta de parcelas de agrado en los bordes de la laguna y de laderas de cerros circundantes. En este sentido, la expansión inmobiliaria asociada a parcelas de agrado asentadas alrededor de la Laguna de Aculeo han generado con ello un incremento en el número de pozos justificados como de uso doméstico y bebida, basado en lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Aguas.
    19. Que, ahora bien, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, considera que conforme a los antecedentes expuestos se requiere la realización de una nueva sectorización dentro del sector hidrogeológico de aprovechamiento común de El Monte, a fin de gestionar y administrar los recursos hídricos del acuífero.
    20. Que, agrega, que considerando los antecedentes del estudio SIT Nº 119, del año 2007, es posible realizar una división del sector hidrogeológico común de El Monte. Es así que la parte norte y centro del sector hidrogeológico de aprovechamiento común El Monte, corresponden principalmente al relleno sedimentario del río Maipo, mientras que la parte sur, donde se ubica la Laguna de Aculeo se sitúa en una especie de apéndice, asociado a relleno más bien de cabecera, de aportes pequeños que fluyen hacia la parte norte y centro de dicho sector hidrogeológico.
    21. Que, añade, que de la red hidrográfica es posible observar que la laguna de Aculeo evacua naturalmente sus aguas a través del estero Aculeo, también denominado estero Aculeo o Santa María, hacia el estero Huiticalán, existiendo un muro que impide esta descarga natural, lo cual desvía las aguas del estero Pintué hacia la laguna, a través del estero Aculeo o Santa María. Luego, de la junta de los esteros Aculeo o Santa María y Huiticalán, el cauce se denomina estero Peralillo, el cual descarga sus aguas en el río Angostura, aproximadamente 5 km aguas arriba de la junta del río Angostura con el río Maipo.
    22. Que, por otra parte, y en lo que respecta a la distribución de conductividades hidráulicas, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 2018, señala que el sector de El Monte presenta gran variabilidad y es, en general, bastante alta en aquellas zonas próximas al cauce superficial conformado por el río Maipo, mientras que en el sector de cabecera correspondiente al sector de Laguna de Aculeo, se presenta una conductividad hidráulica inferior a los 15 m3/día.
    23. Que, en consecuencia, y teniendo a la vista las consideraciones hidrográficas, hidrológicas e hidrogeológicas desarrolladas previamente, es posible determinar dos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común, los que se denominarán El Monte Nuevo y Laguna de Aculeo.
    24. Que, por otra parte, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, en cuanto a la evaluación de disponibilidad de recursos hídricos en sector acuífero El Monte Nuevo, señala que, conforme al Informe Técnico SDT Nº 119, de enero de 2007, el volumen sustentable para este sector asciende a:
   

    Tabla N° 1. Oferta de Recursos Hídricos Subterráneos. (Fuente: DGA)
    25. Que agrega, que al valor mostrado en la Tabla Nº 1 es necesario descontar el aporte de recursos hídricos que genera el sector Laguna de Aculeo, aporte que se ha estimado en forma conservadora en 300 l/s, por lo que la oferta del sector El Monte Nuevo, corresponde a lo indicado en la tabla siguiente:
   

    Tabla N° 2. Oferta de Recursos Hídricos Subterráneos, descontando aporte Laguna Aculeo. (Fuente: DGA)
    26. Que, asimismo, el citado Informe Técnico DARH Nº 89, de 2018, indica que la demanda comprometida corresponde a todos los derechos otorgados, las solicitudes tramitadas conforme al artículo 2° Transitorio del Código de Aguas de 1981, las solicitudes tramitadas en virtud del artículo 4° Transitorio de la ley 20.017 que modificó el Código de Aguas, que corresponden a aquellas presentadas por pequeños productores agrícolas y campesinos que se encuentran definidos en el artículo 13 de la ley Nº 18.910, también aquellas solicitudes pendientes tramitadas de acuerdo a este mismo artículo 4º transitorio y las solicitudes tramitadas en virtud del artículo 3° y 6° transitorio de la ley 20.017 que modificó el Código de Aguas.
    27. Que, el referido informe establece que la demanda comprometida en el sector El Monte Nuevo, al 15 de mayo de 2018, corresponde a lo expresado en la tabla siguiente:
   
    28. Que, a modo de resumen, en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común en comento, la oferta del recurso hídrico y la demanda comprometida en derechos definitivos, corresponde a lo indicado a continuación:
   
    29. Que, en consecuencia, y considerando lo antes expresado en el Informe Técnico reseñado, se concluye que en el sector acuífero El Monte Nuevo, la demanda de aguas subterráneas comprometida al 15 de mayo de 2018, supera la oferta de recursos hídricos, estimándose que existe riesgo de grave disminución del acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él, por lo que procede de acuerdo con el artículo 65 del Código de Aguas y el artículo 30 letra b) del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, que se declare área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas.
    30. Que, en el mismo Informe Técnico, y a fin de evaluar otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en calidad de provisionales en el sector acuífero El Monte Nuevo y de acuerdo al procedimiento establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, modificado por la resolución DGA (exenta) Nº 2.455, de 10 de agosto de 2011, y considerando además como válida la metodología para el cálculo de derechos provisionales, adoptada en el Informe Técnico DARH Nº 346, de 24 de agosto de 2011, se utilizó como acuífero patrón el sector acuífero Buin, ello porque considerando que sus características hidrogeológicas, régimen hídrico, características morfológicas, ubicación geográfica e interrelación con fuentes superficiales permiten que sea correlacionado o comparado con el sector acuífero El Monte Nuevo.
    31. Que, para ello se analizó la relación existente entre el volumen sustentable y la demanda comprometida del sector acuífero Buin, el que presenta un factor igual a 2,8, lo que aplicado al sector acuífero denominado El Monte Nuevo, permitió concluir que los volúmenes máximos a otorgar como derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, ascienden a lo expresado en la siguiente tabla:
   
    32. Que, en consecuencia, el volumen a otorgar como derechos provisionales, corresponde al volumen determinado en la relación "demanda comprometida partido por volumen sustentable del patrón, multiplicado por el volumen sustentable del sector acuífero en estudio, menos la demanda comprometida a la fecha en el sector".
    33. Que, por lo tanto, considerando la oferta de derechos definitivos y provisionales y la demanda total comprometida en el sector, el volumen máximo a otorgar en calidad de derechos provisionales se establece en la siguiente tabla:
   
    34. Que, cabe precisar, que en el evento que la demanda actual comprometida varíe, los derechos que se otorguen como provisionales no podrán superar la disponibilidad total señalada en la Tabla 6, equivalente a 247.851.514 metros cúbicos anuales.
    35. Que, por otra parte, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, señala que en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Laguna de Aculeo, la recarga renovable en el sector asciende a 306 litros por segundo.
    36. Que, asimismo, la demanda comprometida al 15 de mayo de 2018, en el mismo sector acuífero, asciende a:
   
    37. Que, considerando lo antes expresado en el Informe Técnico reseñado, se concluye que en el sector acuífero Laguna de Aculeo, la demanda de aguas subterráneas comprometida al 15 de mayo de 2018, supera la oferta estimada, toda vez que se verifica la existencia de descensos de los niveles de aguas subterráneas en el pozo de monitoreo que este Servicio opera en la zona, ello sumado al descenso del espejo de agua de la Laguna de Aculeo, que se encuentra estrechamente ligada al sistema subterráneas, por lo que procede de acuerdo con el artículo 65 del Código de Aguas y el artículo 30 letra a) del decreto supremo N° 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, que se declare área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas.
    38. Que, dadas las condiciones actuales de la Laguna de Aculeo, este Servicio no considera prudente otorgar nuevos derechos de aprovechamiento, en calidad de derechos provisionales, pues existen antecedentes que indican que se han producido descensos sostenidos significativos de los niveles estáticos del sector, comprometiendo tanto la sustentabilidad del acuífero, como los derechos de terceros previamente establecidos en él.
    39. Que, por otra parte, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, indica que los sectores acuíferos a que se refiere este análisis se encuentran representados geográficamente en el mapa denominado "Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común El Monte Nuevo y Laguna de Aculeo", el cual forma parte del mismo, encontrándose también disponible en el siguiente link del Servicio:
    http://www.dga.cl/limitacionrestriccionagua/Paginas/default.aspx#tres
    40. Que, cabe destacar que tanto el mapa que delimita esta zona como el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, forman parte de esta resolución, por lo que sólo podrán modificarse a través de un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón.
    41. Que, en consecuencia, procede modificar la resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008, modificada por la resolución DGA Nº 234, de 13 de octubre de 2011, en el sentido de establecer que el área de restricción que se declara para nuevas extracciones de aguas subterráneas corresponde a los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados El Monte Nuevo y Laguna de Aculeo, en la Región Metropolitana de Santiago.
    Resuelvo:
    1.- Modifícase la resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008, en el sentido de reemplazar el párrafo 1º del resuelvo Nº 1, por el siguiente:
    "Declárase como área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados El Monte Nuevo y Laguna de Aculeo, en la Región Metropolitana de Santiago.".
    2.- Elimínase el párrafo 2º del Resuelvo Nº 1 de la resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008, modificado por la Resolución DGA Nº 234, de 13 de octubre de 2011.
    3.- Reemplázase el Resuelvo Nº 8 de la resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008, modificado por la resolución DGA Nº 234, de 13 de octubre de 2011, por el siguiente:
    "Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en calidad de provisionales se otorgarán en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común, según lo indicado en la tabla siguiente:
   
    "En el evento que la demanda actual comprometida varíe, los derechos que se otorguen como provisionales no podrán superar la disponibilidad total señalada en la Tabla Nº 6 del Informe Técnico DARH Nº 89, de 2018, equivalente a 247.851.514 m³/año.".
    4.- Déjase constancia que la delimitación del área de restricción se encuentra representada geográficamente en el mapa denominado "Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento El Monte Nuevo y Laguna de Aculeo", el cual se encuentra disponible en el siguiente link:
    http://www.dga.cl/limitacionrestriccionagua/Paginas/default.aspx#tres
    5.- Déjase constancia que la delimitación del área de restricción, el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018 y otros antecedentes pertinentes, se encontrarán a disposición del público, una vez publicada la resolución en el Diario Oficial, en la página web del Servicio, en el siguiente link:
    http://apps.arcgis.com/apps/OnePane/basicviewer/index.html?appid=1f120f5a187149e00a30c4ab144ddae
    6.- Téngase presente que el mapa que delimita esta zona así como el Informe Técnico DARH Nº 89, de 17 de mayo de 2018, aludidos en los Resuelvos N°s 5 y 6, respectivamente, forman parte de esta resolución, por lo que sólo podrán modificarse a través de un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón.
    7.- La presente resolución se entenderá formar parte de aquella que modifica para todos los efectos legales, la que subsistirá en todo lo no variado por ésta.
    8.- Regístrese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Aguas.
    9.- Publíquese la presente resolución, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1 o 15, o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados.
    10.- Comuníquese la presente resolución a la División Legal de la Dirección General de Aguas, al Departamento de Administración de Recursos Hídricos, al Centro de Información de Recursos Hídricos, a la respectiva Oficina Regional y a la Oficina de Partes de este Servicio.
    Anótese, tómese razón, publíquese, comuníquese y regístrese.- Miguel Silva Rodríguez, Director General de Aguas (S).