MODIFICA DECRETOS QUE INDICA
    Núm. 224.- Santiago, 5 de noviembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 40°, 43°, 56°, 88° y 89° de la ley N° 18.290 de Tránsito; los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.696, en relación con la ley N° 18.059; el artículo 12° de la ley N° 19.040; los decretos supremos N°s 72 y 145, ambos de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes y el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    1. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 72, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes:
    A) En el artículo 4° agrégase el siguiente inciso final:
    "No obstante lo señalado en el inciso anterior, los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros";
    B) En el artículo 10°, agrégase el siguiente inciso final: "Además del certificado, los Secretarios Regionales Ministeriales podrán disponer el uso en parte visible de los vehículos registrados, de un distintivo que acredite adicionalmente la inscripción para efectos de fiscalización";
    C) Reemplázanse la coma y la conjunción "y" con que concluye la letra a) del inciso primero del artículo 14° por un punto y coma y sustitúyese el punto final de la letra b) del mismo inciso por una coma seguida de la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra c) nueva:
    "c) por haber sido rechazado un vehículo en su revisión técnica reglamentaria en cuatro oportunidades consecutivas, incluyéndose como causal en la última ocasión, alguna de las siguientes: a) desperfectos del motor o sistema de transmisión; b) desperfectos del sistema de dirección; c) desperfectos del sistema de frenos, y d) desperfectos del sistema de suspensión y de ruedas (llantas y neumáticos). Para este efecto, las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones deberán llevar un registro de los vehículos objetados que les permita constatar la repetición de rechazos consecutivos de un mismo vehículo y las causales de los mismos. Además, el Secretario Regional Ministerial que corresponda emitirá una advertencia por escrito al propietario del vehículo que haya sido rechazado consecutivamente tres veces, señalándole que la impugnación en una nueva oportunidad dará lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    La siguiente revisión técnica de un vehículo rechazado tres veces consecutivas se realizará en presencia de un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", y
    D) Agrégase como inciso final del artículo 14°, el siguiente:
    "Las plantas revisoras del país, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado para efectos del permiso de circulación, tratándose de vehículos cuya inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros se encuentre cancelada por la causal de la letra c) o que estén en la situación del inciso final del artículo 4° del presente decreto, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma destacada que esos vehículos no son aptos para efectuar servicios de transporte público remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su primera revisión, en el caso de no existir correspondencia entre el año del modelo con que se presente el vehículo a la planta revisora, o el que señale su inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, y el que demuestren las partes y piezas que lo integran, dejará constancia de ello en el certificado respectivo, documento que no habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se entenderá que los vehículos no tienen la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12 de la Ley 19.040, en su caso".
    2. Modifícase el decreto supremo N° 145, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes en los siguientes términos:
    A) Agrégase en la letra a) de su número primero, a continuación del punto y coma que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo:
    "A contar del 1° de Enero de 1992, además de los habilitados para ingresar de acuerdo a lo expresado, podrán hacerlo sólo los vehículos nuevos de los tipos mediano (M) y pesado (P) descritos en el decreto N° 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes";
    B) Agrégase como letra d) del número primero, la siguiente:
    d) la restricción de la letra a) no excluye que puedan aplicarse en el sector medidas de restricción fundadas en las facultades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones emanadas del artículo 118 de la ley N° 18.290"; y
    C) En su artículo transitorio, suprímese la frase final del inciso primero que dice "en un plazo no mayor de 15 días hábiles desde aquella fecha", sustituyéndose la coma que sigue a la palabra "día" por un punto final.
    3. El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia.
    4. Déjase sin efecto el decreto supremo N° 192-91 (MITT), sin publicar.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- V. Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.