Art. 8.o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales.
2.o Rentas de arrendamiento de pisos y puertos en los mercados municipales; pagos de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje, y, en las casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos estable cimientos.
3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pagos de los servicios de pesaje de aseo y frigoríficos, y en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos.
4.o Pago de servicio de aseo domiciliario, y de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras, y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna.
5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas.
6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales, y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna.
7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas.