Art. 26. Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos, para mejoramiento y extensión de los servicios de alumbrado público.
Para poder cobrar esta contribución, deberán las Municipalidades obtener previamente la autorización del Presidente de la República, salvo que ya estuvieren autorizadas para ello por leyes especiales.