Art. 27. Se establece un aumento municipal hasta de un 20 por ciento sobre la contribución a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, sobre los sitios eriazos y de edificación inapropiada de la parte urbana de las ciudades que determine el Presidente de la República.
Los sitios eriazos y los edificios inapropiados que no se construyan o transformen, respectivamente, después de un año de la vigencia del decreto supremo que autorice el cobro de la contribución que se establece en el inciso anterior, pagarán dicha contribución más un aumento de 10 por ciento por año sobre la contribución establecida en el artículo 24.
El Presidente de la República establecerá en un Reglamento, los procedimientos y demás condiciones para el cobro de esta contribución.