Art. 32. Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna.
    No obstante, el Presidente de la República podrá, en cada caso, autorizar a las Municipalidades dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, para establecer una contribución especial, cuyo monto se determinará en el decreto de autorización, a los vehículos motorizados con patentes de otras comunas y en tránsito por sus respectivos territorios.
    Esta contribución será de beneficio de la Municipalidad correspondiente y no podrá exceder de un peso por pasajero ni inferior a cinco pesos por automóvil ni a quince pesos por góndola o autobús para pasajeros.