APRUEBA REGLAMENTO SOBRE COMITÉS DIRECTIVOS LOCALES

    Núm. 101.- Santiago, 5 de marzo de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

    Considerando:

    1° Que, con fecha 24 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública, en adelante "la Ley";
    2° Que, el artículo 4° de la ley dispone que son integrantes de este Sistema, los Servicios Locales de Educación Pública, los establecimientos educacionales que dependen de ellos y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública;
    3° Que, el Título III de la ley, regula lo relativo a los Servicios Locales de Educación Pública, órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación y que estarán encargados de proveer el servicio público educacional;
    4° Que, el Párrafo 3° de dicho título se refiere a los Comités Directivos Locales, órganos que forman parte de los Servicios Locales de Educación Pública;
    5° Que, el artículo 38 de la ley dispone que un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el Párrafo 3°, del Título III;
    6° Que, en consideración a lo antes expuesto, se ha procedido a elaborar el reglamento que regula los Comités Directivos Locales, y

    Decreto:
    Artículo primero: Apruébase el reglamento que desarrolla las materias establecidas en el párrafo 3° del Título III, de la Ley N° 21.040, sobre Comité Directivo Local.



 

    § Normas Generales


    Artículo 1°.- El presente reglamento regulará el objeto, las funciones, las atribuciones, la integración y el funcionamiento de los Comités Directivos Locales.

    Artículo 2°.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
    a) Dirección de Educación Pública: Servicio Público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, al que le corresponde la conducción estratégica y la coordinación del Sistema de Educación Pública.
    b) Servicio Local de Educación Pública o Servicio Local: Órganos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios y que tienen como objeto proveer, a través de los establecimientos educacionales a su cargo, el servicio educacional.
    c) Director Ejecutivo: Funcionario a cargo de la dirección y administración de cada Servicio Local, quien es el jefe del servicio.
    d) Consejo Local de Educación Pública: Órgano colegiado encargado de colaborar con el Director Ejecutivo de cada Servicio Local, en el cumplimiento de su objeto.
    e) Ley: Ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública y modifica diversos cuerpos legales.

    Artículo 3°.- El Comité Directivo Local formará parte de cada Servicio Local y su objeto será velar por el adecuado desarrollo estratégico del Servicio, por la rendición de cuentas del Director Ejecutivo ante la comunidad local, y contribuir a la vinculación del Servicio Local con las instituciones de gobierno, de las comunas que componen el Servicio Local y de la región a la que pertenece.

    § Funciones y Atribuciones


    Artículo 4º.- El Comité Directivo Local tendrá las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:
    a) Proponer al Director Ejecutivo iniciativas de mejora en la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, en especial aquellas que impliquen una apropiada relación con las municipalidades y las instituciones del territorio, en coherencia con la disponibilidad presupuestaria.
    b) Proponer al Director de Educación Pública elementos relativos al perfil profesional del cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local. En la elaboración de esta propuesta deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo.
    c) Elaborar un informe que contenga una propuesta de prioridades para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, en función de la Estrategia Nacional de Educación Pública, el Plan Estratégico Local y las políticas y programas que se establezcan para el fortalecimiento y desarrollo del Sistema de Educación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley.
    d) Proponer al Presidente de la República una nómina de tres candidatos, de entre aquellos seleccionados en el proceso efectuado para la provisión del cargo de Director Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley.
    e) Solicitar fundadamente al Director de Educación Pública la realización del procedimiento de remoción del Director del Servicio Local. Para ello requerirá el voto conforme de dos tercios de sus integrantes en ejercicio. Esta atribución sólo podrá ejercerse una vez en el año calendario.
    f) Aprobar el Plan Estratégico Local, en conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley.
    g) Convocar al Director Ejecutivo para que informe sobre el estado de avance de los objetivos del Plan Estratégico Local. Para ejercer esta atribución, el Comité Directivo Local deberá contar con el acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    h) Realizar recomendaciones al Plan Anual presentado por el Director Ejecutivo, quien deberá considerarlas e incorporarlas en el Plan o rechazarlas de manera fundada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la ley. Asimismo, podrá solicitar informes del estado de ejecución del Plan Anual del Servicio, en particular de los aspectos presupuestarios. Las insuficiencias detectadas serán comunicadas por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública.
    i) Requerir la fiscalización de la Superintendencia de Educación ante situaciones que pudieran importar incumplimiento de la normativa educacional, tanto en el caso del Servicio Local como de los establecimientos que dependen de este último.
    j) Remitir a la Dirección de Educación Pública propuestas referidas a la Estrategia Nacional las la elaboración de estas propuestas deberá considerar de Educación Pública. En recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo.
    k) Emitir su opinión respecto de las propuestas de apertura o cierre de especialidades de educación técnico-profesional que realice el Director Ejecutivo.
    l) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración.

    Artículo 5°.-  El Comité Directivo Local tendrá, asimismo, las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.
    § Integración del Comité Directivo Local


    Artículo 6°.- El Comité Directivo Local se constituirá de la siguiente forma:
    a) Uno o dos representantes designados por los alcaldes de las comunas que formen parte del territorio del Servicio Local;
    b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local, y
    c) Dos representantes del gobierno regional designados por su órgano ejecutivo, previa aprobación del consejo regional.
    En los casos de las letras a) y c), los representantes deberán ser personas con reconocida trayectoria, ya sea profesionales de la educación, u otros profesionales expertos en educación o con experiencia en gestión.

    Artículo 7°.-  Para la designación de representantes por los alcaldes, en los Servicios Locales que abarquen solo una comuna, el alcalde solo podrá designar a un representante.
    En los Servicios Locales que abarquen dos comunas, cada alcalde elegirá a un representante y en aquellos que abarquen tres o más comunas, los representantes serán designados por mayoría simple de los alcaldes del territorio.
    En este último caso, la Dirección de Educación Pública convocará mediante oficio a los alcaldes respectivos para los efectos de que, en una misma sesión, cada uno proponga a un candidato y se realice la votación correspondiente. La convocatoria deberá realizarse a lo menos 90 días corridos antes de la fecha en que el integrante del Comité cumpla su periodo de nombramiento o el de su renovación, según corresponda.
    La Dirección de Educación Pública designará a un funcionario, el que actuará como ministro de fe y levantará acta de este proceso.
    En el caso que no concurran la totalidad de los alcaldes, la Dirección de Educación Pública deberá convocarlos nuevamente, lo que deberá verificarse dentro de los 15 días siguientes a la convocatoria anterior, realizándose la votación con los alcaldes que asistan; los dos candidatos que obtengan las primeras dos mayorías serán designados como representantes.
    Si se verificara un empate entre tres o más candidatos mayoritarios, se repetirá la votación solo entre dichos candidatos.

    Artículo 8°.-  Para la designación de los representantes de los centros de padres y apoderados, la Dirección de Educación Pública, al menos cuatro meses antes de la fecha en que expiren los mandatos de los miembros del Comité y mediante una publicación en el sitio electrónico del servicio, convocará a los centros de padres y apoderados de la totalidad de los establecimientos educacionales dependientes del respectivo Servicio Local para los efectos de que presenten sus candidatos.
    El directorio del centro de padres y apoderados podrá definir que la nominación se realice previa consulta a los padres y apoderados del establecimiento, y sólo podrán ser candidatos los padres y apoderados de establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local. El plazo para efectuar esta postulación será de 30 días hábiles desde la publicación de la convocatoria.
    Cerrada la recepción de candidaturas y mediante una publicación en su sitio electrónico, la Dirección de Educación Pública convocará a los presidentes de los directorios de los centros de padres y apoderados que correspondan a la elección de sus representantes; esta convocatoria deberá contener los nombres de todos los candidatos y el establecimiento educacional a que pertenecen, además de indicar el lugar, día y hora para la votación.
    La Dirección de Educación Pública designará un funcionario como ministro de fe, quien deberá levantar acta de este proceso.
    Será necesaria la asistencia de al menos un 30% de los presidentes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos dependientes del Servicio Local. En el caso que no se reuniera dicho quórum, la Dirección de Educación Pública deberá convocar a una nueva elección, la que deberá verificarse en un plazo máximo de 30 días desde la elección inicial. Esta elección no requerirá de quórum mínimo.
    Serán designados como representantes de los centros de padres y apoderados los dos candidatos que obtengan las primeras dos mayorías; en caso de empate entre tres o más candidatos mayoritarios, se repetirá de inmediato la votación solo entre dichos candidatos.

    Artículo 9°.- Para los efectos de la designación de los representantes del gobierno regional, el gobernador regional respectivo, en una sesión extraordinaria convocada para tal efecto, deberá proponer sus candidatos al Consejo Regional, dos meses antes de la fecha en que expiren los mandatos de los miembros del Comité que serán reemplazados.
    El Consejo Regional deberá aprobar la designación por la mayoría absoluta de sus miembros asistentes a la sesión.
    El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejos en ejercicio, y en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos.

    Artículo 10.- Los miembros del Comité Directivo Local durarán seis años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente sólo para un nuevo periodo. El Comité se renovará por mitades cada tres años.

    § Funcionamiento del Comité Directivo Local


    Artículo 11.- El Comité Directivo Local requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes.
    Se designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una vez y que tendrá la función de dirigir el Comité, citar a sesiones, fijar sus tablas, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates.
    Un funcionario del Servicio Local designado por el Director Ejecutivo cumplirá las funciones de secretario del Comité Directivo Local, actuará como ministro de fe y registrará sus sesiones.

    Artículo 12.-  Las sesiones del Comité Directivo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
    El secretario del Comité Directivo Local será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.

    Artículo 13.-  Los integrantes del Comité Directivo Local tendrán derecho a percibir una dieta de cuatro unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 8 sesiones en un año escolar. Con todo, no tendrán derecho a percibir dieta aquellos integrantes del Comité Directivo Local que tengan la calidad de funcionario público.

    Artículo 14.- Para todos los efectos legales, las funciones que ejercerán los integrantes del Comité Directivo Local tendrán el carácter de públicas y estarán sujetas a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberán presentar una declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.880.

    Artículo 15.- Serán causales de cesación en el cargo las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
    b) Renuncia.
    c) Incapacidad legal sobreviniente.
    d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo precedente.
    e) Actuación en un asunto en que estuviere legalmente inhabilitado, o cuando se incurra en alguna de las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 34 de la ley, y
    f) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley.
    En caso de que uno o más consejeros cese por cualquier causa en su cargo, se procederá la designación de un nuevo consejero, por el período que le reste al que ha cesado, aplicándose el mecanismo de designación de los artículos 7°, 8° y 9° del presente reglamento, sin sujeción a los plazos indicados para tales efectos.

    Artículo 16.- La determinación de las circunstancias establecidas en los literales c), d), e) y f) del artículo precedente le corresponderá a la Dirección de Educación Pública.
    Interpuesta la denuncia de que un miembro del Comité está afectado por algunas de las causales señaladas precedentemente o advertida dicha circunstancia por la Dirección de Educación Pública, ésta designará un fiscal que estará a cargo del procedimiento.
    El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite. La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación. El afectado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. Si el afectado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total veinte días.
    Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, una resolución que deberá indicar si se cumple o no con la causal de cesación en el cargo, elevándose los antecedentes al Director Ejecutivo del Servicio Local, quien pondrá término a la designación.

    Artículo 17.-  En contra del acto administrativo que ponga término a la designación, el afectado podrá interponer los recursos administrativos que procedan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.880.

    § Incompatibilidades e Inhabilidades


    Artículo 18.- Es incompatible con el cargo de miembro del Comité Directivo Local:
    a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de una entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores de la región a la que pertenece el Servicio Local;
    b) Ser ministro de Estado, subsecretario, intendente o gobernador; secretario regional ministerial de Educación, funcionario de la secretaría regional ministerial de Educación o jefe de departamento provincial de Educación; senador o diputado; consejero regional; alcalde o concejal; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario o relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley;
    c) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de entidades que figuren en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956;
    d) Tener un vínculo de dependencia con el respectivo Servicio Local o un establecimiento dependiente del Servicio Local, o estar contratado a honorarios y desempeñarse regularmente en éstos;
    e) Tener la calidad de cónyuge, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del Servicio Local;
    f) Tener vigente o suscribir, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a veinte unidades tributarias mensuales o más con el Servicio Local, y tener litigios pendientes con él, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, y
    g) Ser director, administrador, representante o socio titular del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a veinte unidades tributarias mensuales o más o litigios pendientes con el Servicio Local.

    Artículo 19.-  Inhabilidad. Los miembros del Comité Directivo Local deberán informar inmediatamente a su Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
    Los miembros del Comité Directivo Local que no den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior serán removidos de su cargo, en aplicación del artículo 15 letra e) del presente reglamento.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.- En el caso de los Servicios Locales señalados en el numeral 1 del artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040, las convocatorias de los representantes de los alcaldes y de los centros de padres y apoderados, y la designación de los representantes del gobierno regional deberán realizarse dentro de los 30 días hábiles contados desde la publicación del presente decreto.
    Asimismo, respecto de los Servicios Locales indicados en el numeral 2 del artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040, las convocatorias antes señaladas deberán realizarse en el mes de diciembre de 2018 y la designación de los representantes, en el mes de enero de 2019.

    Artículo segundo transitorio.-  Mecanismo de alternancia: Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Comité, los integrantes del primer Comité que se señalan a continuación serán designados por un periodo de tres años:
    a) El representante de los centros de padres y apoderados que haya obtenido la segunda mayoría, según lo dispuesto en el artículo 8° del presente reglamento.
    b) Los dos miembros designados por el Gobierno Regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del presente reglamento.
    En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este periodo especial de tres años.

    Artículo tercero transitorio.- Mientras no existan gobernadores regionales en ejercicio, las funciones que les otorga este reglamento serán ejercidas por el intendente respectivo. Asimismo, las incompatibilidades establecidas respecto del delegado presidencial regional y del delegado presidencial provincial entiéndase hechas al intendente y al gobernador, respectivamente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.