MODIFICA LOS DECRETOS Nº 133, DE 2005; Nº 261, DE 2007; Nº 324, DE 2008, Y Nº 309, DE 2016, Y DEROGA EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO Nº 138, DE 2009, TODOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

    Núm. 243.- Santiago, 27 de septiembre de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 3º de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en la ley Nº 19.986, ley de presupuestos del Sector Público año 2005; en la ley Nº 20.232, ley de presupuestos del Sector Público año 2008; en la ley Nº 20.314, ley de Presupuestos del Sector Público año 2009; en la ley Nº 20.981, de presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2017; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto Nº 133, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta Programa de Becas de Especialización en Subsectores de Matemáticas y Comprensión de la Naturaleza en la Forma que Señala; en el decreto Nº 261, de 2007, del Ministerio de Educación, que reglamenta Programa Perfeccionamiento para Docentes que Ejercen en Establecimientos Educacionales que Imparten Educación Media Técnico Profesional; en el decreto Nº 324, de 2008, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y la ejecución del programa de perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica" en la forma que señala; en el artículo segundo del decreto Nº 138, de 2009, del Ministerio de Educación, que modifica decreto Nº 261, de 2007, que reglamenta Programa Perfeccionamiento para Docentes que Ejercen en Establecimientos Educacionales que Imparten Educación Media Técnico Profesional y Fija Texto Refundido; en el decreto Nº 309, de 2016, del Ministerio de Educación, que modifica el decreto supremo Nº 96, de 2009, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y forma de ejecución del programa de fomento a la calidad de la formación inicial de docentes para el año 2009, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;

    Considerando:

    1º. Que, la ley Nº 19.986, estableció recursos para el subítem denominado "Programas de Perfeccionamiento de los Profesionales de la Educación", en la asignación 09.01.04.24.03.133, cuya glosa 06 ordenó que los contenidos y formas de ejecución de los nuevos programas de perfeccionamiento sean determinados mediante decretos del Ministerio de Educación visados por el Ministerio de Hacienda;
    2º. Que, las leyes Nº 20.232 y Nº 20.314, establecieron recursos para el subítem denominado "Programas de Perfeccionamiento de los Profesionales de la Educación", en la asignación 09.01.04.24.03.133, cuya glosa 06 ordenó que los contenidos y formas de ejecución de los nuevos programas de perfeccionamiento sean determinados mediante decretos del Ministerio de Educación visados por la Dirección de Presupuestos;
    3º. Que, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante "el Estatuto", modificado  por la ley Nº 20.903, "Los profesionales de la educación tienen derecho a una formación gratuita y pertinente para su desarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes y competencias pedagógicas.";
    4º. Que, dicha mejora continua se traduce en acciones formativas para el desarrollo profesional docente, por lo que, el artículo 12 ter del Estatuto establece que el Ministerio de Educación a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante "el CPEIP", colaborará en dicho desarrollo profesional mediante la ejecución de programas, cursos o actividades de formación gratuitos para los profesionales de la educación, sea de manera directa; sea mediante la colaboración de universidades acreditadas o instituciones certificadas por el CPEIP de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del Estatuto, o sea otorgando becas para éstos, y;
    5º. Que por todo lo anteriormente expuesto, es necesario modificar los decretos Nos 133, de 2005; 261, de 2007; 324, de 2008 y 309, de 2016, y derogar el artículo segundo del decreto Nº 138, de 2009, todos del Ministerio de Educación, a fin de adaptar su contenido a las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.903 al Estatuto, y cumplir con los fines establecidos principalmente en el párrafo III, del título I, de ese cuerpo legal;

    Decreto:

    Artículo primero: Modifícase el decreto Nº 133, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta Programa de Becas de Especialización en Subsectores de Matemáticas y Comprensión de la Naturaleza en la Forma que Señala, en el siguiente sentido:

    1) Elimínase el inciso final del artículo 1º.
    2) Intercálase, en el artículo 2º, entre el vocablo "chilenas" y la expresión ", en el ámbito", la palabra "acreditadas".
    3) Sustitúyase el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º: Las asignaturas de aprendizaje materia del programa, así como los contenidos de los programas de postítulo, serán determinados anualmente por el CPEIP, de acuerdo las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales; a los requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y; según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine anualmente en la Ley de Presupuestos.".

    4) En el artículo 5º:

    a) Reemplázase el vocablo "cursos", por la expresión "acciones formativas consistentes en programas de postítulo,".
    b) Elimínase la expresión ", preferentemente de alta vulnerabilidad socioeducativa, y que se desempeñen".

    5) Sustitúyase el artículo 6º, por el siguiente:

    "Artículo 6º: Para el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación, celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que impartan formación inicial pedagógica en programas regulares acreditados conforme lo establece el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129, que cuenten con departamento, instituto o facultad en la asignatura convocada, y tengan una sede con funcionamiento permanente en el lugar donde se desarrollará el programa de postítulo, debiendo contar además, con la infraestructura y el equipamiento técnico necesario para el desarrollo de la mención.
    Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de propender a la igualdad de acceso de los profesores a los programas de postítulo de mención, el CPEIP podrá solicitar a una universidad acreditada, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso precedente, que desarrolle el proceso de formación en otra región en la que no se cuente con oferta o ésta no sea de calidad.".

    6) En el artículo 7º:

    a) Intercálase, entre el vocablo "Universidades" y la expresión ", extenderá", la palabra "acreditadas".
    b) Reemplázase el vocablo "anterior", por el guarismo "2º".

    7) Sustitúyase el artículo 8º, por el siguiente:

    "Artículo 8º: Los profesionales de la educación, para ser seleccionados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Poseer el título de profesor de educación básica.
    2. Ejercer la función docente en el segundo ciclo básico.
    3. Tener un mínimo de seis años de experiencia profesional.
    4. No contar con una mención.
    5. Contar con el patrocinio del sostenedor o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en el literal b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.".

    8) En el artículo 9º:

    a) En el inciso primero:

    i) Modifícase el vocablo "curso", por la expresión "programa de postítulo".
    ii) Reemplázase la expresión ". Sin perjuicio de lo anterior, la universidad deberá fijar un arancel de hasta un 25% del monto de la beca a los profesores participantes. Será responsabilidad de la Universidad definir las formas de pago y efectuar los cobros correspondientes.", por la frase ", sumas que se transferirán a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.".

    b) Elimínase el inciso final.

    9) Sustitúyanse los artículos 10, 11 y 12, por los siguientes:

    "Artículo 10: En el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:

    1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, o en establecimientos rurales uni, bi o tri docentes o en multigrados o en situación de aislamiento, o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, o con alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales.
    Se entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 208, de 2011, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace.
    Se entenderá que un establecimiento educacional tiene alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales, cuando dicho establecimiento imparta la modalidad de educación especial o desarrolle un Proyecto de Integración Escolar; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad.
    2. Desempeñarse en un establecimiento que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del título II de la ley Nº 20.529.

    Artículo 11: El programa de postítulo tendrá una duración de, a lo menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el CPEIP podrá determinar que los programas de postítulo contemplen horas adicionales y determinar el número de éstas.

    Artículo 12: Las universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.".

    10) En el artículo 14:

    a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

    "El programa de Postítulo de Especialización deberá estar inscrito por la universidad en el Registro Público de Menciones que lleva el CPEIP, de acuerdo a la normativa vigente, dentro de los plazos reglamentarios, y contar con la certificación establecida en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".

    b) En el inciso segundo:

    i) Intercálase, entre la expresión "Además," y el vocablo "deberá", la frase "la universidad".
    ii) Reemplázase el vocablo "curso", por la expresión "programa de postítulo".

    11) En el artículo 16:

    a) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "Universidades" y la expresión "de distintas", el vocablo "acreditadas".
    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Las universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los cuales impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.".

    12) Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:

    "Artículo 18: Los gastos que demande la ejecución del Programa de Becas de Especialización, se imputarán a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.".

    13) Deróganse los artículos 13, 15 y 19.


    Artículo segundo: Modifícase el decreto Nº 261, de 2007, del Ministerio de Educación, que reglamenta Programa Perfeccionamiento para Docentes que Ejercen en Establecimientos Educacionales que Imparten Educación Media Técnico Profesional, modificado por el artículo 1º del decreto Nº 138, de 2009, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

    1) En el artículo 5º:

    a) Reemplázase el vocablo "perfeccionamiento", por la expresión "acciones formativas".
    b) Modifícase, en el numeral 4.-, la palabra "cursos", por la expresión "programas de formación".

    2) En el artículo 6º:

    a) Reemplázase la frase "La línea de perfeccionamiento denominada", por la expresión "Las Acciones Formativas de" y la palabra "tiene", por "tienen".
    b) Sustitúyase la oración "un perfeccionamiento continuo de docentes, centrado", por la frase "una formación continua de profesionales de la educación, centrada".

    3) En el artículo 7º:

    a) En el inciso primero:

    i) Modifícase la expresión "cursos", por la expresión "programas de formación".
    ii) Reemplázase la frase "reconocidas por el Estado", por el vocablo "acreditadas".
    iii) Elimínase, las dos veces en que aparece, la expresión "y capacitación".

    b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:

    "Estas acciones de formación se realizarán en los sectores económicos y especialidades de la Formación Diferenciada Técnico Profesional de la Educación Media y se determinarán anualmente por el CPEIP, de acuerdo a la concentración de profesionales de la educación por especialidad en cada región, a las prioridades de desarrollo regional, a las necesidades de formación derivadas de los requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y los resultados del Sistema de Evaluación Docente prescrito en el artículo 70 del mismo cuerpo legal.".

    c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Los programas de formación indicados en el inciso primero, deberán encontrase certificados e inscritos en el registro público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.".

    4) Reemplázase, en el artículo 8º, la frase "La línea de perfeccionamiento denominada", por la expresión "Las acciones de formación denominadas" y la palabra "tiene" por "tienen".
    5) En el artículo 9º:

    a) Modifícase el vocablo "cursos", por la frase "Programas de Formación".
    b) Elimínase la frase "por el Estado o reconocidos por éste".
    c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Los programas de formación indicados en el inciso anterior, deberán encontrarse certificados e inscritos en el registro público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.".

    6) Reemplázanse, en el artículo 10, los vocablos "curso" y "cursos", las veces en que aparecen, por las expresiones "programa de formación" y "programas de formación", respectivamente.
    7) Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente:

    "Artículo 11: Las asignaturas de aprendizaje de formación general y los sectores económicos con sus especialidades en los cuales se desarrollarán programas de formación se determinarán de acuerdo a la concentración de profesionales de la educación por especialidad en cada región, a las prioridades de desarrollo regional, a las necesidades de formación derivadas de los requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación y los resultados del Sistema de Evaluación Docente prescrito en el artículo 70 del mismo cuerpo legal.".

    8) En el inciso primero del artículo 12:

    a) Intercálase, entre los vocablos "superior" y "organizadas", la palabra "acreditadas".
    b) Elimínase la expresión "y capacitación".

    9) En el artículo 13:

    a) Sustitúyase el vocablo "cursos", por la expresión "programas de formación".
    b) Reemplázase la expresión "del curso o perfeccionamiento", por la frase "donde se imparte el programa de formación".

    10) Modifícase, en el artículo 14, la frase "La línea de perfeccionamiento denominada" por la expresión "Las acciones formativas denominadas", y la frase "estará destinada", por la expresión "estarán destinadas".
    11) Elimínase, en el artículo 16, la frase "o instituciones de educación superior".
    12) En el artículo 17:

    a) Elimínase, las dos veces en que aparece, la frase "o institución de educación superior".
    b) Sustitúyase el inciso final, por el siguiente:

    "Los profesionales de la educación que accedan a este beneficio tendrán como obligaciones principales las de aprobar, finalizar el programa de formación y obtener el certificado del postítulo, y quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.".

    13) En el artículo 19:

    a) Reemplázase la frase "La línea de perfeccionamiento denominada", por la frase "Las acciones formativas denominadas".
    b) Modifícase el vocablo "cursos", por la expresión "los programas de formación". c) Sustitúyase la palabra "consiste", por el vocablo "consisten".

    14) En el artículo 21:

    a) En el inciso primero:

    i) Reemplázase el vocablo "cursos", por la expresión "programas de formación".
    ii) Intercálase, entre la palabra "extranjeras" y la expresión "que cuenten", la frase "organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro".

    b) En el inciso final:

    i) Sustitúyase la palabra "cursos", por la expresión "programas de formación".
    ii) Reemplázase el vocablo "del curso", por la expresión "de los programas de formación".
    iii) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la frase "Los programas deberán encontrarse certificados e inscritos en el registro público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.".

    15) En el artículo 22:

    a) Modifícase, las dos veces en que aparece, la palabra "cursos", por la expresión "programas de formación".
    b) Reemplázase, las cuatro veces en que aparece, el vocablo "curso", por la expresión "programa de formación".
    c) Sustitúyase, las dos veces en que aparece, la frase "curso de perfeccionamiento", por la expresión "programa de formación".
    d) Reemplázase, en el inciso primero, numeral 6.-, la palabra "perfeccionamiento", por la expresión "programa de formación".

    16) Agrégase el siguiente artículo 23, nuevo, pasando a ser el actual artículo 23, artículo 24, y así sucesivamente:

    "Artículo 23: El Programa comprenderá, asimismo, el desarrollo de acciones de formación de estructura modular a fin de que el profesional de la educación logre obtener una formación pedagógica, que, sumada a su experiencia docente, le permitan acreditar sus competencias ante los organismos competentes.
    Estas acciones deberán ser impartidas por universidades acreditadas, mediante programas certificados e inscritos en el registro público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación.".

    17) En el artículo 23, que pasó a ser artículo 24:

    a) Elimínase la frase "con sus líneas de perfeccionamiento".
    b) Reemplázase, en el literal a), la frase "el perfeccionamiento", por la expresión "la formación".
    c) Modifícase, en el literal e), la palabra "perfeccionamiento", por el vocablo "formación".

    18) Reemplázase, en el artículo 24, que pasó a ser artículo 25, la palabra "líneas", por la expresión "acciones de formación".



    Artículo tercero: Modifícase el decreto Nº 324, de 2008, del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y la ejecución del programa de perfeccionamiento denominado "Programa de Becas de Especialización en Primer Ciclo de Enseñanza Básica" en la forma que señala; en el siguiente sentido:

    1) Reemplázase, en el artículo 2º, la expresión "competencias en el ámbito pedagógico", por la frase "saberes y competencias en el ámbito pedagógico, didáctico".
    2) Sustitúyase el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º: La definición de los enfoques, cobertura curricular y de áreas de conocimiento, así como los contenidos de las acciones formativas, serán determinadas por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, según las prioridades que se establezcan en el Ministerio de Educación, considerando para ello tanto las necesidades de los equipos docentes de los establecimientos educacionales, como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y según la disponibilidad de recursos que para estos efectos se determine en la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año que corresponda.".

    3) En el artículo 5º:

    a) Modifícase el vocablo "cursos" por la expresión "acciones formativas consistentes en programas de postítulo".
    b) Reemplázase la frase "preferentemente de alta vulnerabilidad socioeducativa, y que se desempeñen en", por el vocablo "de".

    4) En el artículo 6º:

    a) Sustitúyase el inciso primero, por el siguiente:

    "Para el desarrollo de esta modalidad de formación, el Ministerio de Educación celebrará convenios con universidades chilenas acreditadas, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129, y que cuenten con departamento, instituto o facultad de la disciplina de la asignatura y/o formen en la pedagogía específica de la asignatura del postítulo en programas regulares. La universidad deberá contar con sede en la región en que se realizará el programa de postítulo.".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "docentes a postítulos", por la expresión "profesores a programas de postítulo".

    5) Intercálase, en el artículo 7º, entre los vocablos "el" y "CPEIP", la expresión "Ministerio de Educación, a través del".
    6) Sustitúyanse los artículos , , 10 y 11, por los siguientes:

    "Artículo 8º: Los profesores, para ser seleccionados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Tener el título de Profesor de Educación Básica.
    2. Desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    3. Ejercer la función docente en el Primer Ciclo de Enseñanza Básica.
    4. Tener un mínimo de seis años de experiencia profesional.
    5. Contar con el patrocinio del sostenedor, o administrador del establecimiento donde se desempeña, conforme a lo establecido en el literal b) del inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    6. No contar con una mención.

    Artículo 9º: El Ministerio de Educación otorgará una beca consistente en un monto de dinero por cada profesor participante en el programa de postítulo, el que se transferirá directamente a la universidad. El monto de los recursos a transferir será determinado anualmente por el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, de acuerdo a la disponibilidad que para estos efectos se establezca en la Ley de Presupuesto de cada año, y comprenderá además, si procediere, alojamiento, traslado y alimentación, sumas que se transferirán a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.

    Artículo 10: En el caso que la demanda de matrícula exceda la cantidad de vacantes, se deberán considerar los siguientes criterios de prioridad para seleccionar a los postulantes:

    1. Trabajar en un establecimiento con alta concentración de alumnos prioritarios, o en establecimientos rurales uni, bi o tri docentes o en multigrados o en situación de aislamiento, o con alta concentración de estudiantes de ascendencia indígena o multicultural, o con alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales. Se entenderá por alumnos prioritarios aquellos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, y por establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, aquéllos cuya concentración sea igual o superior al 60%, calculada de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 208, de 2011, del Ministerio de Educación, o aquel que en el futuro lo reemplace.
    Se entenderá que un establecimiento educacional tiene alta concentración de estudiantes con necesidades educativas especiales, cuando dicho establecimiento imparta la modalidad de educación especial o desarrolle un Proyecto de Integración Escolar; por su parte se considerarán de alta concentración de alumnos con ascendencia indígena o multicultural, aquellos establecimientos educacionales que tengan una matrícula con al menos un 20% de alumnos con dicha calidad.
    2. Desempeñarse en un establecimiento que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del título II de la ley Nº 20.529.

    Artículo 11: El postítulo tendrá una  duración de, a los menos, 700 horas de clases y se desarrollará bajo la modalidad presencial.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, podrá determinar que los programas de postítulos contemplen horas adicionales y fijar el número de éstas.".

    7) En el artículo 12:

    a) En el inciso primero:

    i) Modifícase la palabra "Postítulos", por la expresión "Programas de Postítulo".
    ii) Reemplázase la frase "se deberán inscribir por la universidad", por la expresión "deberán estar certificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, e inscritos".

    b) Sustitúyase, en el inciso segundo, la palabra "curso", por la expresión "programa de postítulo".

    8) Agrégase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

    "Artículo 12 bis: Las universidades en coordinación con el CPEIP, deberán llevar a cabo los procesos de difusión, postulación, inscripción y selección de las y los profesores participantes, e informarles sobre su aceptación o rechazo en el programa de postítulo. Todo lo anterior, sin perjuicio de la difusión de carácter general que podrá realizar el Ministerio de Educación.".

    9) En el artículo 15:

    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "perfeccionamiento de los docentes", por la expresión "formación de los profesores".
    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

    "Las universidades que integren el consorcio, deberán encontrarse acreditadas y contar con la acreditación de las carreras y programas, a través de los que impartirán el postítulo, conforme lo dispone el artículo 27 bis de la ley Nº 20.129.".

    10) En el artículo 16:

    a) En el inciso primero:

    i) Intercálase, entre las palabras "Básica" y "con", la expresión ", imputándolos".
    ii) Intercálase, entre la palabra "Público" y el punto final, la frase "para la Subsecretaría de Educación".

    b) Elimínase el inciso final.



    Artículo cuarto:  Intercálase, en el artículo transitorio del decreto Nº 309, de 2016, del Ministerio de Educación, que modifica el decreto supremo Nº 96, de 2009 del Ministerio de Educación, que reglamenta los contenidos y forma de ejecución del programa de fomento a la calidad de la formación inicial de docentes para el año 2009, entre las expresiones "14 b" e "y 15", la expresión "y c,".


    Artículo quinto: Modifícase el decreto Nº 138, de 2009, del Ministerio de Educación, que modifica decreto Nº 261, de 2007, que reglamenta Programa Perfeccionamiento para Docentes que Ejercen en Establecimientos Educacionales que imparten Educación Media Técnico Profesional y Fija Texto Refundido, en el siguiente sentido:
    1) Elimínase, de su denominación, la expresión "y Fija Texto Refundido".
    2) Derógase su artículo segundo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.