MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº91, DE 2001, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE ACCESO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA EN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY Nº19.664
Núm. 6.- Santiago, 22 de enero de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley Nº15.076; decreto supremo Nº91, de 2001, que aprueba el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley Nº19.664; y lo dispuesto en la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República;
Considerando:
1. Que la ley Nº19.664, en su artículo 13, dispone que un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que profesionales funcionarios accederán a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales.
2. Que, actualmente, el reglamento vigente es aquel que se encuentra aprobado mediante decreto supremo Nº91, de 2001, del Ministerio de Salud.
3. Que, habida cuenta del tiempo transcurrido se ha considerado la necesidad de mejorar el reglamento de acuerdo al aprendizaje y experiencia que se ha acumulado durante su aplicación.
4. Que, por las razones expuestas, y en ejercicio de la potestad reglamentaria, dicto el siguiente:
Decreto:
Artículo 1.- Modifícase el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley Nº19.664, aprobado mediante decreto supremo Nº91, de 2001, de la siguiente manera:
1) Intercálese, en su artículo 1º, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto:
"A su vez, para los efectos del siguiente reglamento, los términos que a continuación se señalan se entenderán definidos como se especifica:
a) Año Académico: Período de tiempo habilitado en que los centros formadores desarrollan las actividades académicas y docente asistenciales en un programa de formación, que no necesariamente coincide con el año calendario.
b) Campo Clínico: Establecimiento de salud en el cual se desarrolla parte de un programa de formación para la obtención de una especialidad.
c) Centro Formador: Universidad que imparte programas de postgrado conducentes a la obtención de una especialidad.
d) DFL 1, de 2001: Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076.
e) Sistema Nacional de Servicios de Salud: Organismos dependientes del Ministerio de Salud, señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.".
2) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 5°, la expresión "Tipo 3 y 4" por "de mediana complejidad y comunitarios"; y la expresión "Tipo 3" por "de mediana complejidad".
3) Reemplácese, en el artículo 7º, la expresión "de la Facultad de Medicina, de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas respectiva o del órgano" por "del centro".
4) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 12, por el siguiente inciso nuevo:
"El Director del campo clínico en el cual se encuentre el profesional funcionario durante el desarrollo de su programa, deberá informar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente y al centro formador respectivo, de los casos en que aquél no dé cumplimiento a las normas internas del campo clínico, para que se adopten las medidas académicas o administrativas pertinentes.".
5) Agréguese, en el artículo 13, un nuevo inciso segundo y final del siguiente tenor:
"Se entenderá como parte de las obligaciones administrativas de los profesionales funcionarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde le corresponda desempeñarse.".
6) Reemplácese íntegramente el artículo 14, por uno del siguiente tenor:
"Artículo 14.- Además de la causal prevista en el artículo anterior, el programa de formación podrá terminar anticipadamente por renuncia del profesional funcionario, por falta de aptitudes requeridas para continuar con el mismo, o por eliminación a causa de rendimiento académico. En estos casos, el profesional funcionario deberá reembolsar los gastos por concepto de matrículas y aranceles que haya efectuado el Servicio de Salud por el tiempo de permanencia en el respectivo programa.
Toda renuncia al programa de especialización deberá presentarse ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda. A su vez, la falta de aptitudes requeridas para continuar con el programa de especialización deberá ser calificada por el Centro Formador y notificada a la Subsecretaría de Redes Asistenciales o a la Dirección de los Servicios de Salud, según corresponda, mediante un informe fundado, antes del inicio del segundo semestre del programa.
El profesional funcionario que renuncie a su programa de especialización podrá volver a postular a un nuevo programa siempre que haya presentado su renuncia antes del inicio del tercer semestre de aquel. También podrá volver a postular a un nuevo programa de especialización el profesional funcionario que haya sido calificado sin aptitudes conforme al inciso anterior.
En cambio, el profesional funcionario que sea eliminado del programa de especialización por rendimiento académico no podrá volver a postular a un programa de especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud. Tampoco quienes hayan incumplido las obligaciones docente asistenciales o administrativas conforme al artículo anterior, ni quienes sean calificados sin aptitudes conforme al inciso segundo, pero con posterioridad al inicio del segundo semestre.
En el caso de renuncias al programa de especialización por situaciones de salud que afecten al profesional funcionario o a alguno de sus familiares que dependan de él que sean incompatibles con las actividades académicas de aquel, la Subsecretaría de Redes Asistenciales estará facultada para eximirlo de la obligación de reembolso a que alude el inciso primero y podrá volver a postular a un nuevo programa que ofrezca el Ministerio o los Servicios de Salud.".
7) Modifíquese su artículo 16 de la siguiente manera:
a) Reemplácese, en su inciso primero, la expresión "deberá comunicar dicha circunstancia al representante de la Facultad de Medicina, de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas o del órgano formador que otorgue la especialización, en su caso, y al director del establecimiento asistencial en el que realiza el programa." por "deberá remitirla, dentro de los plazos legales, a la dirección del Servicio de Salud del cual dependa, y comunicar su situación al centro formador y al Director del campo clínico.".
b) Reemplácese, en su inciso segundo, la expresión "La Facultad de Medicina, de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas o el órgano formador que otorgue la especialización, en su caso," por "El centro formador".
8) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 17, la expresión "accedan a", por "accedan y cumplan".
9) Modifícase su artículo 18 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase, en el inciso primero, la expresión "accedan a", por "accedan y cumplan".
b) Intercálese, entre los incisos primero y segundo, un nuevo inciso segundo del siguiente tenor, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Excepcionalmente, para zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un período de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo, podrá definir un período menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales períodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación.".
c) Agrégase, en su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, a continuación, del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, las siguientes frases "Excepcionalmente, el compromiso de desempeño podrá cumplirse en jornadas de hasta 22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo público. También podrá cumplirse en jornadas de 22 horas semanales, cuando la Dirección del Servicio lo determine, a solicitud del profesional, considerando las necesidades de la red, extendiendo el periodo asistencial por el tiempo proporcional restante.".
10) Modifícase su artículo 19 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase la oración final del inciso primero por la siguiente: "La caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria o cláusula penal constituida mediante escritura pública. A juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.".
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la palabra "respectivo" por la frase "que luego de cumplir su programa de especialización incumpliere su obligación de desempeño en el organismo a que pertenece".
c) Agrégase, un nuevo inciso tercero y final, del siguiente tenor:
"En el caso de los profesionales funcionarios que hubieren cumplido su obligación de desempeño en los organismos a que pertenecen en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 17, la garantía a que se refiere el inciso primero deberá ser equivalente al costo de matrículas y aranceles del referido programa, incrementados en un 50%.".
Artículo 2.- Los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto supremo estén sujetos a la obligación de cumplir la fase asistencial a que se refiere el artículo 18 del reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley Nº19.664, podrán cumplirla en jornadas inferiores a las 44 horas, en los términos dispuestos en el nuevo inciso cuarto de dicho artículo, reconociéndoseles las jornadas que hayan desempeñado a la fecha como cumplimiento del referido período asistencial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 6 de 22-01-2018.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.