MODIFICA DECRETO SUPREMO N°507, DE 1990, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE BECARIOS DE LA LEY N° 15.076, EN EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
Núm. 7.- Santiago, 22 de enero de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República; en el artículo 43, de ley N°15.076, estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas; decreto supremo N°507, de 1990, que aprueba reglamento de becarios de la ley N°15.076, en el sistema nacional de servicios de salud; y lo dispuesto en la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República;
Considerando:
1. Que, conforme al artículo 43 de la ley N°15.086, los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica en las condiciones que fije el reglamento.
2. Que, actualmente, el reglamento vigente es aquel que se encuentra aprobado mediante decreto supremo N°507, de 1990, del Ministerio de Salud.
3. Que, las últimas modificaciones introducidas a dicha regulación datan del año 2001, y habida cuenta del tiempo transcurrido se ha considerado la necesidad de mejorar el reglamento de acuerdo al aprendizaje y experiencia que se ha acumulado durante su aplicación.
4. Que, por las razones expuestas, y en ejercicio de la potestad reglamentaria, dicto el siguiente:
Decreto:
Artículo 1.- Modifícase el reglamento de becarios de la ley N°15.076, en el sistema nacional de servicios de salud, aprobado mediante decreto supremo N°507, de 1990, del Ministerio de Salud, de la siguiente manera:
1) Reemplázase su artículo 1°, por uno nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 1.- Para los efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se señalan se entenderán definidos como se especifica:
a) Año Académico: Periodo de tiempo habilitado en que los centros formadores desarrollan las actividades académicas y docente asistenciales en un programa de formación, que no necesariamente coincide con el año calendario.
b) Beca: Financiamiento proporcionado por una entidad de las señaladas en el artículo 43 de la ley N°15.076, destinado a permitir la especialización de profesionales, el cual incluye el pago de matrícula, arancel, estipendio mensual y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes.
La beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones de la ley N° 18.834, las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43, y las que expresamente se señalan en este reglamento.
c) Becario: Profesional que goza de una beca de especialización, en cumplimiento del programa respectivo, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud o de las Universidades, según las condiciones y modalidades que se indican.".
d) Campo Clínico: Establecimiento de salud en el cual se desarrolla parte de un programa de formación para la obtención de una especialidad.
e) Centro Formador: Universidad que imparte programas de postgrado conducentes a la obtención de una especialidad.
f) DFL 1, de 2001: DFL N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, que fija texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076.
g) Sistema Nacional de Servicios de Salud: Organismos dependientes del Ministerio de Salud, señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.".
2) Modifícase su artículo 2° de la siguiente manera:
a) Suprímase, en el inciso primero, la expresión "perfeccionamiento o".
b) Sustitúyase, en su inciso segundo, la expresión "el Subsecretario de Salud" por "la Subsecretaría de Redes Asistenciales".
c) Intercálese, a continuación del inciso segundo, un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:
"Se entenderá como parte de las obligaciones administrativas de los becarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde le corresponda desempeñarse.".
d) Sustitúyase, en el actual inciso tercero, que pasará a ser cuarto y final, la palabra "establecimiento" por la expresión "campo clínico"; la expresión "una beca o un programa de especialización o perfeccionamiento" por "un programa de especialización"; y "centro asistencial" por "campo clínico".
3) Modifícase su artículo 3° de la siguiente manera:
a) Suprímase, en el inciso primero, la expresión "de perfeccionamiento o".
b) Elimínase su inciso tercero y final.
4) Modifícase su artículo 4° de la siguiente manera:
a) Suprímase, en su inciso primero, la frase "informándolo a las comisiones docente asistenciales de las respectivas profesiones"; y sustitúyase la coma (,) que sigue a la palabra financiamiento por un punto aparte (.).
b) Elimínase su inciso segundo, pasando su actual inciso tercero a ser el inciso segundo y final.
5) Modifícase su artículo 5° de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "Subsecretaría de Salud" por "Subsecretaría de Redes Asistenciales".
b) Suprímase su inciso segundo, pasando su inciso primero a ser inciso único.
6) Modifícase su artículo 6° de la siguiente manera:
a) Sustitúyase su inciso primero, por uno del siguiente tenor:
"Artículo 6°.- Las becas estarán divididas en períodos anuales, renovables cuando su duración sea superior a un año. La duración total no podrá exceder de tres años, salvo los casos previstos en el artículo primero de la ley N° 20.816. Este período se desarrollará en forma continuada o por acumulación de períodos discontinuos, pudiendo interrumpirse solamente, por resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales o de la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda, previa solicitud fundamentada del becario y la autorización formal del Centro Formador, caso en el que el becario dejará de percibir el estipendio asociado a la formación durante el tiempo de interrupción, sin perjuicio de mantenerse la inhabilidad señalada en el artículo 11.".
b) Reemplázase, en su inciso segundo, las expresiones "establecimiento asistencial" por "campo clínico"; la palabra "órgano" por "centro"; y la expresión "la Oficina de Graduados" por "el centro formador".
7) Sustitúyase, en el artículo 7°, la palabra "establecimiento" por la expresión "campo clínico"; y la frase "de la Facultad de Medicina o de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas o del órgano formador" por "al centro formador".
8) Sustitúyase, en el inciso único del artículo 8°, las expresiones "establecimiento asistencial" por "campo clínico"; y la expresión "Subsecretaría de Salud o al Director de Servicio de Salud correspondiente" por "Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente y al centro formador respectivo".
9) Reemplázase su artículo 9° por uno nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 9°.- El centro formador respectivo, deberá informar fundadamente a la Subsecretaría de Redes Asistenciales o a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente, antes del inicio del segundo semestre del programa de especialización, acerca del becario que no demuestre las aptitudes requeridas para continuar el programa, para los fines previstos en el inciso segundo del artículo 25 de este reglamento.".
10) Sustitúyase, en el inciso segundo del artículo 10, la expresión "establecimiento asistencial" por "campo clínico"; y la palabra "establecimientos" por la expresión "campos clínicos".
11) Añádase en el artículo 12 un nuevo inciso segundo y final del siguiente tenor:
"Para efectos del goce del derecho contemplado en el artículo 44 del DFL N° 1 de 2001, se considerarán los tiempos que el becario haya prestado durante la realización de la beca, en guardias nocturnas y en días festivos, en los términos que establece el inciso tercero de la norma indicada.".
12) Incorpórase, entre los artículos 12 y 14, un nuevo artículo 13 del siguiente tenor:
"Artículo 13.- Las becarias, y becarios cuando corresponda, gozarán del beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, siempre que las becas sean financiadas por el Ministerio de Salud o por los Servicios de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 43 del DFL N° 1, de 2001.".
13) Incorpórase en el inciso primero del artículo 14, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase "Sin perjuicio de lo anterior, el becario no podrá acumular períodos del feriado legal referido.".
14) Modifícase el artículo 15 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "comunicar dicha circunstancia al representante de la Facultad de Medicina o de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas o del órgano formador respectivo, en su caso, y al Director establecimiento asistencial en el que se desempeña", por "remitirla, dentro de los plazos legales, a la dirección del Servicio de Salud que corresponda y comunicar a los Directores del campo clínico y del Centro formador.".
b) Sustitúyase, en su inciso segundo, la expresión "La Facultad de Medicina, o de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas o del órgano formador" por "El centro formador"; y la expresión "el Subsecretario de Salud" por "la Subsecretaría de Redes Asistenciales".
15) Modifícase el artículo 16 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase "la Facultad de Medicina o de Odontología o de Ciencias Químicas y Farmacéuticas o el órgano formador" por "el centro formador".
b) Sustitúyase, en su inciso segundo, la expresión "establecimiento asistencial" por "campo clínico".
16) Agrégase, en el artículo 17, un nuevo inciso segundo y final del siguiente tenor:
"Excepcionalmente, para zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un periodo de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo podrá definir un periodo menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales periodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación.".
17) Modifícase el artículo 18 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase el número 2°, del inciso primero, por un numero nuevo del siguiente tenor:
"2°.- Los profesionales con más de 4 y menos de 6 años de ejercicio profesional. Si se tratare de profesionales titulados fuera del país, el plazo se contará desde la fecha en la que dicho título ha sido revalidado en Chile.".
b) Elimínase la expresión "edad y", en su inciso final; reemplázase la coma (,) que sigue a la palabra "número" por un punto aparte (.); y elimínase la siguiente frase que le sigue "debiendo contar para ello con la asesoría de la comisión docente asistencial de la respectiva profesión, de carácter nacional o local según corresponda.".
18) Modifícase el artículo 19 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase, en su inciso primero, la expresión "Subsecretaria de Salud" por "Subsecretaría de Redes Asistenciales".
b) Intercálese, a continuación del inciso primero, un nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
"Durante el primer mes de iniciada la beca, la Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda, aprobará mediante resolución el convenio antes mencionado, el cual contendrá, además, el programa de formación y señalará expresamente los períodos que desempeñará en sistema de turnos.".
c) Sustitúyase, en su inciso final, el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y añádase a continuación la siguiente frase "todas calculadas considerando el sueldo base mensual de una jornada de 44 horas de la ley N° 19.664 señalado en el inciso anterior.".
19) Reemplázase en su artículo 20 la expresión "Subsecretaría de Salud" por "Subsecretaría de Redes Asistenciales".
20) Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase su inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Artículo 21.- Para el efecto del cumplimiento del período asistencial obligatorio a que se refieren los artículos anteriores, el ex becario será contratado con jornada completa.
Excepcionalmente, esta jornada podrá reducirse hasta 22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo público. También podrá reducirse la jornada, cuando la Dirección del Servicio lo determine, a solicitud del profesional, en atención a las necesidades de la red, extendiendo el periodo asistencial por el tiempo proporcional restante.".
b) Elimínase, en el actual inciso segundo y final, que pasará a ser tercero y final, la expresión "de práctica".
21) Reemplázase en su artículo 22 la expresión "Subsecretario de Salud" por "Subsecretaría de Redes Asistenciales".
22) Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:
a) Sustitúyase su inciso primero por uno nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 23.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos anteriores, el profesional deberá constituir previamente una garantía equivalente al total de los gastos que se originen con motivo de la ejecución del programa, incluidas las matrículas y aranceles del centro formador y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%. Para estos efectos, el Director de Servicio o el Subsecretario de Redes Asistenciales en su caso, hará una estimación de los gastos derivados del incumplimiento los que no podrán exceder de un tercio de los gastos ocasionados con motivo de la ejecución de los programas. La caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria o cláusula penal constituida mediante escritura pública. A juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.".
b) Elimínase, en su inciso segundo, la expresión "de práctica".
23) Modifícase el artículo 24 de la siguiente manera:
a) Elimínese en su inciso primero la expresión "de cualquiera de sus deberes y con posterioridad".
b) Suprímase su inciso segundo, pasando el inciso primero a ser único.
24) Reemplázase el artículo 25 por uno nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 25.- No habrá obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo cuando él o ella no cumpla con su programa de especialización o éste termine anticipadamente.
El programa de formación podrá terminar anticipadamente por renuncia del profesional funcionario, por eliminación por rendimiento académico o incumplimiento de las normas del centro formador, o por falta de aptitudes requeridas para continuar con el programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este reglamento. En todos estos casos, el becario deberá reembolsar los gastos con motivo de la ejecución del programa de formación, incluidos estipendios, matrículas y aranceles que haya efectuado el Ministerio o el Servicio de Salud, según corresponda, y aquellos derivados del incumplimiento, todo ello incrementado en un 50%, por el tiempo de permanencia en el respectivo programa.
Toda renuncia al programa de especialización deberá presentarse ante la Subsecretaría de Redes Asistenciales o la Dirección del Servicio de Salud, según corresponda.
El becario que renuncie a su programa de especialización podrá volver a postular a un nuevo programa siempre que haya presentado su renuncia antes del inicio del tercer semestre. También podrá volver a postular a un nuevo programa de especialización el becario que haya sido calificado sin aptitudes conforme al artículo 9 de este reglamento.
El becario que sea eliminado del programa de especialización por rendimiento académico no podrá volver a postular a un programa de especialización que ofrezca el Servicio o la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Tampoco quienes hayan incumplido las normas internas del campo clínico conforme al artículo 6° de este reglamento, ni quienes sean calificados sin aptitudes conforme al artículo 9, pero con posterioridad al inicio del segundo semestre.
En el caso de renuncias al programa de especialización por situaciones de salud que afecten al becario o a alguno de sus familiares que dependan de él que sean incompatibles con las actividades académicas de aquel, la Subsecretaría de Redes Asistenciales estará facultada para poner término a la beca sin restitución de fondos y podrá volver a postular a un nuevo programa que ofrezca el Servicio o la Subsecretaria de Redes Asistenciales.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 7, de 22-01-2018.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.