APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS


    Núm. 147.- Santiago, 3 de Abril de 1934.- Visto lo dispuesto en los arts. 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N.o 226, de 29 de Mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, y en la nota N.o 1.510, de 12 del mes ppdo., de la Dirección General de Sanidad,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente

REGLAMENTO SOBRE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS



    PARRAFO I

    De la educación sexual


    Artículo 1.o Corresponderá a las autoridades sanitarias difundir amplia y constantemente los conocimientos de educación sexual en todo los grupos sociales.

    Esta educación estará a cargo de la autoridad sanitaria, y de personas especialmente autorizadas para ello.


    Art. 2.o Con el objeto de obtener la preparación de las personas encargadas de esta educación especial, la autoridad sanitaria dictará cursos completos para médicos, profesores, estudiantes de pedagogía y normalistas, etc.


    Art. 3.o La educación sexual deberá ser gradual y progresiva de acuerdo con el desarrollo biopsicológico de los educandos.


    Art. 4.o Para difundir esta educación, la autoridad sanitaria procederá:

    a) A la dictación de conferencias a los padres de familia, guardadores o apoderados;

    b) A la edición y reparto de folletos ilustrativos;

    c) A la filmación y exhibición de películas adecuadas; y

    d) A todo otro medio de propaganda tendiente a este fin.


    Art 5.o Los médicos sanitarios a cargo de servicios de higiene social, procurarán que los niños y los padres concurran a consultarlos sobre las dudas e inquietudes en asuntos relativos a la vida sexual. Colaborarán en esta labor los profesores.


    PARRAFO II

    De la denuncia venérea


    Art. 6.o Es obligatoria la declaración del nombre y apellidos de todo enfermo de mal venéreo, que rehusare seguir su tratamiento, lo abandonare o se negare a continuarlo, siempre que, a juicio del médico se encuentre aquél, en estado de transmitir su dolencia.


    Art. 7.o Para evitar atrasos, pérdidas u omisiones en el envío de estas denuncias, en las localidades donde exista personal de enfermeras sanitarias, la autoridad respectiva dispondrá que, periódicamente, este personal concurra a los dispensarios, clínicas y consultas de los especialistas a fin de recoger las denuncias y ponerlas inmediatamente a disposición de la autoridad sanitaria.


    Art. 8.o Todos los documentos relacionados con las denuncias venéreas serán estrictamente confidenciales y no podrán ser conocidos sino por las personas expresamente  facultadas para ello por la autoridad sanitaria.


    Art. 9.o Los mismos documentos no podrán exhibirse en juicios civiles o criminales, ni en gestiones judiciales o de cualquiera otra naturaleza, y, en consecuencia, no podrán ser proporcionados, originales o en copias a ninguna autoridad que no sea la sanitaria, y para el solo efecto de adoptar medidas profilácticas que tiendan a defender la salud pública. Sin embargo, a requerimiento de oficio de la autoridad judicial podrán ser exhibidos al perito médico que éste designe con dicho objeto.


    Art 10. Los médicos deberán proporcionar a los enfermos de sífilis, gonorrea u otro mal venéreo que estén a su cargo, un volante con instrucciones y consejos en el cual se inserten los artículos pertinentes de la ley y reglamento sobre contagio venéreo. En el caso de analfabetos se hará la instrucción verbal.

    El folleto o volante en referencia será proporcionado gratuitamente por la autoridad sanitaria.


    Art. 11. Si alguna persona afectada de sífilis, gonorrea u otro mal venéreo, deliberadamente o por negligencia, contribuyere a la propagación de su enfermedad, podrá ser hospitalizada por la autoridad sanitaria o recluida mientras dure la posibilidad de contagio.


    Art. 12. Aquel que se negare a continuar su tratamiento, encontrándose aún en el período trasmisible de una sífilis o gonorrea, podrá ser recluido en un hospital, durante el plazo que la autoridad sanitaria estime conveniente.


    Art. 13. Si el enfermo es menor de edad, la autoridad sanitaria procederá a aplicar las disposiciones de esto reglamento, de acuerdo con los jueces de menores o funcionarios encargados de esta tarea.


    Art. 14. Para el cumplimiento exacto de lo establecido en los arts. 11, 12 y 13, la autoridad sanitaria procederá basándose en la denuncia del médico. Enviará una citación por carta certificada, a la persona denunciada o a su representante legal; si no concurriese al llamado en el plazo de tres días, enviará una nueva citación, por intermedio de un funcionario del servicio, expresamente autorizado. El que no respondiere a los requerimientos será denunciado a la Jefatura de Carabineros respectiva a fin de que ésta proceda a ponerlo a disposición de la autoridad sanitaria. Igual procedimiento se adoptará en caso de proporcionar datos falsos acerca de su domicilio. En tal caso, una vez determinado éste, se procederá a citarlo en la forma ya establecida.

    Se recurrirá a la detención sólo en el caso de manifiesta rebeldía, pudiendo la autoridad sanitaria solicitar de quien corresponda, la orden de allanamiento y demás procedimientos de apremio que fueren necesarios.


    Art. 15. Una vez que el enfermo haya concurrido al llamado de la autoridad sanitaria, ésta le propondrá la lista de los médicos o de los dispensarios donde puede tratarse y quedará obligado a someterse estrictamente a lo ordenado por el médico tratante. Si así no lo hiciere, será inmediatamente hospitalizado.

    PARRAFO III

    Del comercio sexual


    Art. 16. Toda mujer que se dedique al comercio sexual, deberá declararlo a los Carabineros.

    No podrán ejercer la prostitución las mujeres menores de 20 años.

    Sólo se aceptarán aquellas declaraciones de mujeres que estén registradas en archivos especiales que llevarán los Gabinetes de Identificación.


    Art. 17. En las Comisarías, Subcomisarias y Tenencias de Carabineros, se llevará, por el jefe respectivo, un registro permanente para la anotación, de las mujeres que han hecho declaración de ejercer el comercio sexual.

    En este registro deberán constar les siguientes datos:

    a) Nombre y apellido;

    b) Lugar y fecha del nacimiento;

    c) Nacionalidad;

    d) Nombre del Gabinete de Identificación y número del prontuario de identidad personal;

    e) Número, fecha y otras indicaciones que comprueben que ha sido examinada por el médico;

    f) Domicilio;

    g) Local donde ejerce; y

    h) Otros datos de interés.

    Si la mujer cambiare de domicilio o se fuere a ejercer la prostitución en otra residencia, deberá comunicarlo, dentro de las 48 horas siguientes al traslado, a la repartición de Carabineros donde estaba inscrita, a fin de que ésta lo comunique a su vez, junto con los demás datos, a la Unidad de Carabineros dentro de cuya jurisdicción ha instalado el domicilio donde la mujer va a ejercer su comercio.


    Art. 18. Toda mujer cuya declaración haya sido recibida por los Carabineros deberá concurrir por lo menos tres veces en cada semana, a un dispensario de higiene social, a fin de que sea examinada por el respectivo médico especialista.


    Art. 19. Si este médico no comprobare enfermedad contagiosa, estampará en la tarjeta especial que se le proporcionará a cada mujer, la fecha del reconocimiento. En caso contrario, ordenará su inmediata hospitalización.


    Art. 20. En las ciudades donde no haya, policlínicos de higiene social, corresponderá al médico sanitario practicar el examen médico a que alude el art. 18.

    Sin embargo, la Dirección General de Sanidad podrá autorizar a las Municipalidades para que cooperen por medio de sus Servicios Médicos a dicho examen, previo informe favorable del médico jefe sanitario provincial respectivo.

    En cada caso se estipularán claramente las atribuciones que se conceden a las Municipalidades.


    Art. 21. Los policlínicos de higiene social y los médicos sanitarios o las Municipalidades, en las localidades donde no hubiere servicio, llevarán una estadística médica de las mujeres que concurran a los exámenes periódicos a que se refieren los artículos 18 y 20 de este Reglamento.

    Esta estadística será enviada mensualmente a la Dirección General de Sanidad.


    Art. 22. Todos los exámenes médicos que se refieren los artículos precedentes, como asimismo los análisis de laboratorio necesarios para el diagnóstico de las enfermedades venéreas serán absolutamente gratuitos.


    Art. 23. Las Prefecturas de Carabineros Generales, Provinciales y las Subprefecturas independientes o encuadradas, vigilarán el cumplimiento de este Reglamento, y formularán las denuncias del caso ante la autoridad sanitaria correspondiente, a fin de comprobar las infracciones en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Sanitario.

    Las órdenes de clausura de los prostíbulos o casas de tolerancia, serán expedidas y hechas cumplir por las Prefecturas de Carabineros, debiendo comunicar el resultado de estas diligencias, a la autoridad sanitaria.

    Es prostíbulo o casa de tolerancia, todo local o habitación donde residan dos o más mujeres, con el fin de ejercer en ellos el comercio sexual.


    Art. 24. Las mujeres de quienes se sospeche fundadamente que ejercen el comercio sexual, sin haber cumplido con lo ordenado en los artículos 16 y 18 del presente Reglamento, deberán ser denunciadas por los funcionarios sanitarios o de Carabineros, a la autoridad sanitaria. Esta ordenará practicar las investigaciones necesarias, y, confirmada la denuncia, se citará por carta a la persona afectada con la resolución, a fin de que cumpla con lo establecido en los artículos citados, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

    Sólo en el caso de manifiesta rebeldía de la infractora, la autoridad sanitaria podrá compelerla por medio de la fuerza a someterse a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de este Reglamento.


    Art. 25. Para los efectos del presente Reglamento, los carabineros aplicarán estrictamente, las disposiciones de los artículos 373 y 495 N.o 5 del Código Penal, a toda mujer que públicamente incurriere en los delitos y faltas que en los mencionados artículos, se contemplan y sancionan.


    Art. 26. Queda encargado el Servicio de Carabineros, de hacer cumplir sin mayores trámites, las disposiciones o resoluciones que por escrito adopte la autoridad sanitaria


    Art. 27. Sólo los médicos sanitarios y oficiales de Carabineros, previamente premunidos de la autorización respectiva, podrán exigir de las mujeres que ejercen el comercio sexual, la tarjeta que acredite que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.


    Art. 28. Salvo lo dispuesto en el inciso 2.o del art. 24, en los casos en que el presente Reglamento autoriza la detención, se entenderá que ésta es preventiva, con el objeto de poner a la afectada a disposición de la autoridad sanitaria local, para que la examine, obligue a tratarse o la interne en un hospital para su curación.


    Art. 29. La violación a las disposiciones del presente Reglamento o la resistencia para cumplirlas, serán sancionadas por la Dirección General de Sanidad, de acuerdo con las respectivas disposiciones del Código Sanitario.


    Art. 30. El presente Reglamento entrará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Alfredo Piwenka.