APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS

    Núm. 1.640.- Santiago, 23 de Noviembre de 1942.- Vista la nota adjunta N.o 5.198, de 10 de Noviembre del año en curso, de la Dirección General de Sanidad, y la facultad que me confiere el N.o 2 del Art. 72, de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Profilaxis de las Enfermedades Venéreas:
    PARRAFO I

    De las enfermedades venereas


    Artículo 1.o. Para los fines del presente Reglamento se consideran como enfermedades venéreas la sífilis, la gonorrea, el linfogranuloma venéreo, el chancro blanco y el granuloma venéreo.
    Artículo 2.o. Corresponderá a la Autoridad Sanitaria difundir amplia y constantemente, en todos los grupos sociales, los conocimientos sobre las enfermedades venéreas y la manera de prevenirlas y curarlas.
    Con el fin de obtener en esta labor la cooperación necesaria de los distintos sectores públicos y privados, la Autoridad Sanitaria dictará cursos breves para profesores, estudiantes, jefes de faenas obreras, etc.
    Artículo 3.o. Por orden escrita del director general de Sanidad se podrá exigir, cada vez que se estime necesario, la exhibición de un certificado de salud expedido por funcionario sanitario autorizado, a toda persona de quién, por sus actividades u otras circunstancias, se sospeche fundadamente que se encuentra en condiciones de transmitir una enfermedad venérea.
    En casos justificados, la Autoridad Sanitaria podrá aceptar el certificado de un médico particular pero sólo será válido el otorgado por médico especialista comprendido en una nómina o lista que se proporcionará a la persona requerida.
    Artículo 4.o En aquellos casos en que por diversos factores o modalidades especiales de vida, como mujeres que ejercen el comercio sexual, personas que deben trasladarse continuamente de un punto a otro del territorio nacional, etc., fuera engorrosa o impracticable la disposición del artículo anterior, la Dirección General de Sanidad establecerá el procedimiento que estime más adecuado para la protección de la salud pública, en conformidad a los preceptos legales vigentes.
    Artículo 5.o Si se llegare a comprobar enfermedad venérea contagiosa en una persona la Autoridad Sanitaria lo obligará a tratarse en los Servicios Médicos o dispensarios del Estado donde puede hacerlo gratuitamente o por médico particular que lo someta a tratamiento adecuado y controlado por ella en sus modalidades.
    Artículo 6.o En todo caso, la Autoridad Sanitaria estará facultada para resolver la hospitalización o aislamiento de todo enfermo venéreo contagioso, cada vez que lo estime necesario para la debida protección de la salud pública, hasta que el peligro de contagio haya desaparecido.
    Artículo 7.o Los médicos deberán proporcionar a los enfermos de sífilis, gonorrea u otro mal venéreo, que estén a su cargo, un volante con instrucciones y consejos en el cual se inserten los artículos pertinentes a la ley y reglamento sobre profilaxis y contagio venéreo. En el caso de analfabetos se hará además la instrucción verbalmente.
    El folleto o volante en referencia será proporcionado gratuitamente por la Autoridad Sanitaria.
    Artículo 8.o. Los dueños o administradores de todo local público estarán obligados a cooperar con la Autoridad Sanitaria en el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento.
    Artículo 9.o La Dirección General de Sanidad queda facultada para tomar las medidas tendientes a asegurar la profilaxis antivenérea en los puestos y lugares fronterizos.
    PARRAFO II

    De la denuncia venérea


    Artículo 10. Es obligatoria la denuncia del nombre y demás antecedentes de todo enfermo de mal venéreo que rehusare someterse a tratamiento, lo abandonare o se negare a continuarlo, siempre que, a juicio del médico, se encuentre aquél en estado de transmitir su dolencia.
    Artículo 11. Aquel que se negare a continuar su tratamiento, encontrándose aún en el período transmisible de una enfermedad venérea, podrá ser recluido en un hospital u otro sitio de aislamiento, durante el plazo que la Autoridad Sanitaria estime conveniente.
    Si el enfermo es menor de edad, la Autoridad Sanitaria procederá a aplicar las disposiciones de este Reglamento, de acuerdo con los jueces de menores o funcionarios encargados de esta tarea.
    Artículo 12. Si alguna persona afectada de sífilis, gonorrea u otro mal venéreo, deliberadamente o por negligencia, imprudencia o descuido, contribuyera a la propagación de su enfermedad, podrá ser hospitalizada por la Autoridad Sanitaria o recluida mientras dura la posibilidad de contagio, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
    Artículo 13. Para el cumplimiento exacto de las disposiciones de este párrafo, la Autoridad Sanitaria procederá basándose en la denuncia del médico y citará a la persona denunciada o a su representante legal. Si el afectado no concurriese al llamado en el plazo de tres días, será denunciado a la Jefatura de Carabineros respectiva, a fin de que ésta proceda a ponerlo a disposición de la Autoridad Sanitaria. Igual procedimiento se adoptará en caso de proporcionar datos falsos acerca de su domicilio. En tal caso, una vez determinado éste, se procederá a citarlo en la forma establecida.
    Se recurrirá a la detención sólo en el caso de manifiesta rebeldía, en conformidad al Art. 248 del Código Sanitario.
    Artículo 14. Todos los documentos relacionados con las denuncias venéreas serán estrictamente confidenciales y no podrán ser conocidos sino por las personas expresamente facultadas para ello por la Autoridad Sanitaria.
    Los mismos documentos no podrán exhibirse en juicios civiles o criminales ni en gestiones judiciales o de cualquiera otra naturaleza, y, en consecuencia, no podrán ser proporcionados, originales o en copia, a ninguna autoridad que no sea la sanitaria, y para el solo efecto de adoptar medidas profilácticas que tiendan a defender la salud pública.
    Sin embargo, a requerimiento de oficio de la Autoridad Judicial, podrán ser exhibidos al perito médico que ésta designe con dicho objeto.
    PARRAFO III

    Del comercio sexual


    Artículo 15. Toda mujer que se dedique al comercio sexual deberá inscribirse en un registro permanente que llevará el Servicio Nacional de Salubridad.
    Toda mujer que acredite fehacientemente que ha abandonado esa actividad, será eliminada de ese registro en forma definitiva.
    Una copia del registro se enviará a Carabineros, y cada vez que se efectúe una nueva inscripción, el Servicio les comunicará por escrito para que la completen.
    Además, semanalmente, el Servicio les comunicará por escrito toda variación que sufra el registro.
    Artículo 16. Las menores de veinte años que fueren sorprendidas ejerciendo el comercio sexual, serán puestas a disposición del Juzgado de Menores o de los jueces de Letras de Mayor Cuantía que desempeñen estas funciones en las ciudades donde no existen los primeros, previo examen médico.
    Si los Tribunales indicados no pudieren evitar que continúen ejerciendo el comercio sexual, las menores serán inscritas, sin perjuicio de que si posteriormente esos Tribunales pueden evitarlo, sean eliminadas del Registro.
    Artículo 17. En el Registro Sanitario a que se refiere el Art. 15 deberán constar los siguientes datos:
    a) Nombre y apellido;
    b) Lugar y fecha de nacimiento;
    c) Nacionalidad;
    d) Número y ciudad de la cédula de identidad personal;
    e) Residencia;
    f) Datos de interés biosocial;
    g) Estado de salud

    Si la mujer cambiara de residencia o se fuere a ejercer el comercio sexual a otro lugar deberá comunicarlo previamente o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al traslado a la Autoridad Sanitaria.
    Los datos tendrán para el Servicio carácter de confidencial y sólo podrán ser dados a conocer por éste a requerimiento de los Tribunales de Justicia.
    Artículo 18. Toda mujer cuya declaración haya sido aceptada por la Autoridad Sanitaria y se encuentre debidamente inscrita, deberá concurrir a un Centro de Control y Salud, por lo menos dos veces cada semana, a fin de que sea examinada por los médicos especialistas.
    Artículo 19. En las ciudades donde no haya Policlínicas de Higiene Social, corresponderá al médico sanitario practicar el examen médico a que alude el Art. 18. Sin embargo, la Dirección General de Sanidad, previo informe favorable del médico jefe sanitario provincial respectivo, podrá autorizar a las Municipalidades o a otros servicios del Estado o semifiscales para que cooperen por medio de sus servicios médicos a dicho examen.
    Artículo 20. Si el médico no comprobare enfermedad contagiosa, estampará en la tarjeta especial que se le proporcionará a cada mujer la fecha del reconocimiento y su media firma. En caso contrario ordenará su inmediata hospitalización, si es posible.
    Si no fuere posible hospitalizarla, estampará en la tarjeta además de la fecha del reconocimiento y de su media firma la palabra "contagiosa" y le advertirá los peligros de su estado.
    La mujer que ejerciere acto sexual teniendo en su tarjeta estampada la palabra dada será severamente sancionada. En igual sanción incurrirá el que la incitare a ejercer el acto.
    Se presume que incita a una mujer en estado contagioso a ejercer el acto sexual, la dueña del local en que lo hace y que participa en las utilidades que obtiene directa o indirectamente.
    Artículo 21. Sólo los funcionarios sanitarios, debidamente autorizados podrán elegir a las mujeres que ejercen el comercio sexual los documentos que acrediten haber cumplido con las disposiciones de los Arts. 15 y 18 del presente Reglamento.
    Artículo 22. De toda denuncia sobre ejercicio del comercio sexual por mujeres no inscritas en el Registro conocerá el jefe sanitario provincial o el funcionario que él designe.
    Recibida la denuncia, el jefe sanitario provincial o el funcionario designado investigará  personalmente los hechos que le sirvan de fundamento.
    En la investigación a que se refiere el inciso anterior, se oirá a la denunciada y a todos los testigos que ésta presente se visitará su residencia y se dejará constancia escrita en el expediente, respecto a todo lo obrado.
    La resolución que ordene la inscripción de la denunciada le será notificada por carta certificada, a fin de que cumpla con lo dispuesto en el Art. 18, en el plazo de 24 horas.
    Solo en el caso de manifiesta rebeldía de la denunciada, la Autoridad Sanitaria podrá compelerla por la fuerza a someterse a lo dispuesto en el citado artículo.
    Artículo 23. Toda bailarina o mujer de cabaret que declare o reconozca ejercer el comercio sexual, o que se le compruebe que se dedica a dicho comercio, deberá dar cumplimiento a los Arts. 15 y 18 y demás disposiciones de este Reglamento.
    Artículo 24. Se considerará mujer de cabaret o bailarina a toda mujer que concurra a un cabaret a prestar sus servicios, acompañando a bailar o en su mesa al cliente que lo pida y que tenga contrato verbal o escrito en el establecimiento.
    Artículo 25. Se denominará cabaret a todo establecimiento o negocio que pague patente municipal en el que conjuntamente con el expendio de bebidas alcohólicas y comidas, se proporcione al público locales para bailes y espectáculos de variedades y disponga de una o más bailarinas para la atención de los clientes que las soliciten.
    Artículo 26. Las bailarinas de cabaret que declaren no ejercer el comercio sexual, deberán obtener el certificado de salud general a que se refiere el Art. 3.o de este Reglamento.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2.o de referido artículo 3.o, el facultativo deberá practicar un examen ginecológico con análisis de secreciones y reacciones de Wassermann y de Khan u otros que la Dirección General de Sanidad determine, que se verificarán en un laboratorio autorizado por la Autoridad Sanitaria.
    El certificado de salud deberá renovarse mensualmente a menos que la Autoridad disponga se renueve antes.
    Artículo 27. El personal femenino que trabaje como artista teatral o musical, siempre que esté inscrito en el Registro Nacional de Artistas quedará exento de las obligaciones del presente párrafo.
    Artículo 28. Los dueños de cabaret o los encargados de su administración deberán cooperar al cumplimiento de este Reglamento, y estarán obligados a remitir semanalmente a la Dirección General de Sanidad (Departamento de Higiene Social en Santiago y a los médicos sanitarios jefes de Policlínicas o brigadas antivenéreas en las provincias) una lista de las bailarinas que concurran al cabaret. Estarán asimismo obligados a llevar un libro diario donde anotarán el nombre y apellido, domicilio y cédula de identificación de las mujeres que se encuentren a su servicio.
    Las infracciones al presente artículo podrán sancionarse además de la multa correspondiente con la clausura del local.
    Artículo 29. Los trámites y exámenes médicos a que se refieren los artículos precedentes como asimismo los análisis de laboratorio necesarios para el diagnóstico de las enfermedades venéreas practicadas por la Autoridad Sanitaria, serán absolutamente gratuitos.
    PARRAFO IV

    De las sanciones


    Artículo 30. La violación de las disposiciones del presente Reglamento o a resistencia para cumplirlas, serán sancionadas por la Dirección General de Sanidad, de acuerdo con el Título VI del Libro IV del Código Sanitario.
    Artículo 31. Queda encargado el Servicio de Carabineros de hacer cumplir, sin mayores trámites, las disposiciones o resoluciones que por escrito adopte la Autoridad Sanitaria, de acuerdo con este Reglamento.
    Artículo 32. Salvo lo dispuesto en el inciso final del Art. 22, en los casos en que el presente Reglamento autoriza la detención, se entenderá que ésta es preventiva y con el objeto de poner a la persona afectada a disposición de la autoridad sanitaria local para que la examine y adopte respecto de ella las medidas sanitarias que correspondan.
    Artículo 33. Las órdenes de clausura de los prostíbulos y demás casas o locales donde se ejerza o fomente el comercio sexual, expedidas por el Servicio de Carabineros, sólo podrán hacerse efectivas una vez que la Autoridad Sanitaria haya tomado conocimiento de ellas y adoptado las medidas sanitarias del caso.
    De todas maneras y antes de proceder a la clausura, Carabineros oirá el informe de la Dirección General de Sanidad, absteniéndose de clausurar si ésta fuera desfavorable a dicha medida.
    Artículo final. Este Reglamento entrará en vigencia a contar desde su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Dr. Etchebarne.