Artículo 3.o El ejercicio de los derechos que confiere al Estado el artículo 1.o podrá ser concedido a terceros que con él se asocien, de acuerdo con los artículos anteriores, sobre las siguientes bases:
    a) Que el Fisco no aporte capitales a la empresa, ni dé su garantía a los que se inviertan en ella;
    b) Que se asegure al Estado una participación no menor del setenta y cinco por ciento (75%) de las utilidades de la empresa y de todos los negocios relacionados con la internación, distribución y venta.
    c) Que la empresa tenga una duración máxima de 17 años, a contar desde la fecha a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o;
    d) Que dentro del mismo lapso de tiempo se amorticen las obligaciones contraídas en calidad de aportes o cuotas;
    e) Que, vencido el plazo de 17 años, la empresa pase a ser del dominio exclusivo del Estado, sin costo para él;
    f) Que no se considere como utilidades las sumas equivalentes a los actuales derechos de internación por unidad de los derivados del petróleo, sumas que se descontarán previamente en beneficio del Fisco, en forma de regalía o prima de internación o producción;
    g) Que la mitad, más uno del Directorio, a lo menos, esté compuesta de representantes del interés fiscal, designados por el Presidente de la República;
    h) Que uno a lo menos, de los directores de la empresa, sea nombrado a propuesta de las Compañías o personas que exploten minas de carbón; e
    i) Que no pueda alzar el precio del petróleo, sus derivados y substitutos sin la concurrencia al acuerdo de la mayoría de los directores y de la de todos los directores representantes del Fisco en la empresa.