Artículo 5.o Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los estanques, bombas, cañerías, elementos de transportes y fabricación de envases de petróleo o sus derivados y de los productos que dichos depósitos contengan.
    Las indemnizaciones que deban pagarse con motivo de las expropiaciones se regularán de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 12 de la ley 4.144, de 25 de Agosto de 1927.