1. Establécense las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de conejos y liebres, tanto mascotas como aquellos destinados a laboratorio o investigación científica.
    2. Para los efectos de la presente resolución y su internación al territorio nacional, se entenderá como mascota o animal de compañía aquel que:
    a. Su número no supere los 5 ejemplares.
    b. Acompañen y viajen en el mismo medio de transporte que su propietario o persona que lo transporte durante su desplazamiento.
    c. Sean enviados por sus dueños en servicios de mudanza o transporte de mascota (petmovers).
    d. Sean adquiridos en el extranjero para ser destinados como mascotas o animales de compañía.
    e. No se destinen para su reproducción y/o una operación de carácter comercial, vale decir: venta, transferencia de propiedad, exhibición u otras actividades de tipo lucrativo.
    3. Para los efectos de la presente resolución y su internación al territorio nacional, son requisitos obligatorios:
    a. Ingresar infertilizados, con sus respectivos certificados oficiales del país de origen que acrediten dicho estado.
    b. Ingresar debidamente individualizados (identificados), con elementos que no permitan su remoción o adulteración.
    4. En el caso de los destinados a laboratorio o investigación científica, el Servicio podrá eximir de los requisitos señalados en el numeral 3 en casos calificados y por razones fundadas.
    5. De la certificación sanitaria.
    Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado al momento del embarque por la Autoridad Sanitaria competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y se ajuste al modelo aprobado por este Servicio y ser extendido en lengua española y en la lengua oficial del país de origen.
    6. De la procedencia de los animales.
    6.1 Los conejos o liebres deben ser nacidos y criados en el país o zona de procedencia, o bien, haber permanecido en cautiverio, a lo menos, durante los 60 días que precedieron a la exportación.
    6.2 En la zona de procedencia, durante los 90 días previos al embarque, no deben haber presentado casos clínicos de Tularemia, Mixomatosis y Enfermedad Hemorrágica del conejo.
    6.3 En el caso de conejos destinados a laboratorio, éstos deben haber sido criados en colonias protegidas (barrier colonies), debiendo el importador acreditar su condición de laboratorio de investigación o diagnóstico, y cumplir las condiciones que aseguren la adecuada mantención de los animales.
    7. Del aislamiento de pre-embarque.
    7.1 El o los animales deben haber permanecido en aislamiento durante 21 días, bajo control de un médico veterinario. Durante este tiempo, no se deben haber reportado signos clínicos compatibles con Tularemia ni otras enfermedades infectocontagiosas transmisibles que afecten a la especie.
    7.2 Durante el periodo de aislamiento, deben haber sido sometidos a tratamientos para parásitos internos y externos, con productos de reconocida eficacia y autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente.
    7.3 Durante el periodo de aislamiento, el o los animales, no deben haber estado en contacto directo con otros animales de la misma especie, y haber sido sometidos con resultados negativos, a las siguientes pruebas diagnósticas, vacunaciones o tratamientos según corresponda:
    7.3.1 Enfermedad Hemorrágica del conejo: Prueba de inhibición de la hemaglutinación, o ELISA indirecto o ELISA de competición, o bien, al menos dos inmunizaciones con virus inactivado, siendo la última inmunización, dentro de los 6 meses previos al embarque. Indicar fecha de diagnóstico, técnica diagnóstica o vacunación. Se deben adjuntar los protocolos de diagnóstico.
    7.3.2 Tularemia: PCR. Se deben adjuntar los protocolos de diagnóstico.
    7.3.3 Parásitos internos y externos: Tratamiento con antiparasitarios de amplio espectro y autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente. Indicar fecha de tratamiento.

    En caso de corresponder a animales vacunados, se deberán indicar los antecedentes de la vacunación correspondiente: Fecha de vacunación, productor de la vacuna, número de serie, número de control y fecha de expiración.
    7.4 Las pruebas diagnósticas deben haber sido realizadas en un laboratorio oficial o reconocido por la Autoridad Sanitaria del lugar de procedencia.
    7.5 Si el país es libre de las enfermedades mencionadas anteriormente no será necesario realizar las pruebas diagnósticas.
    8. De las condiciones del embarque.
    8.1 Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial en idioma español a que se refiere el numeral 5 de la presente resolución, otorgado al momento del embarque por la Autoridad Sanitaria Competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y en el cual se especifiquen la infertilidad de los ejemplares, el país y dirección de procedencia, nombre del propietario, identificación del o los animales, número de animales, dirección del domicilio de destino, medio de transporte y punto de ingreso a Chile.
    8.2 El o los animales no deben haber manifestado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie el día del embarque a Chile, ni haber evidenciado presencia de parásitos externos y que se encuentran en buenas condiciones para la exportación.
    8.3 Durante el transporte se deben haber adoptado todas las medidas que aseguren las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales, requeridas por el Servicio.
    9. De las condiciones de ingreso al territorio nacional.
    9.1 A su arribo al territorio nacional, los animales deben realizar una cuarentena de post-ingreso en la Estación Cuarentenaria Lo Aguirre del Servicio Agrícola y Ganadero o en un lugar autorizado por el Servicio, por un mínimo de 10 días, pudiendo ser prorrogable este periodo, si el Servicio así lo determina.
    9.2 Durante el periodo de cuarentena post-ingreso, el o los animales podrán ser sometidos a las pruebas diagnósticas o tratamientos que el Servicio estime convenientes a costo del interesado.
    9.3 Se debe presentar la resolución de autorización de fauna silvestre exótica emitida por la División de Protección de los Recursos Naturales Renovables del SAG, a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Caza.
    10. Derógase la resolución Nº396 de 1993, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de conejos y liebres.