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Resolución 5066 EXENTA

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Resolución 5066 EXENTA

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Resolución 5066 EXENTA ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE CONEJOS Y LIEBRES Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 396, DE 1993

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL

Resolución 5066 EXENTA

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Promulgación: 21-AGO-2018

Publicación: 25-AGO-2018

Versión: Única - 25-AGO-2018

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ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE CONEJOS Y LIEBRES Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 396, DE 1993
    Núm. 5.066 exenta.- Santiago, 21 de agosto de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; DFL RRA. Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; Ley de Caza, Nº 19.473 y su Reglamento aprobado por decreto Nº 5 de 1998, del Ministerio de Agricultura; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; resolución Nº 396 de 1993, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de conejos y liebres; decreto Nº 106 de 2016, del Ministerio de Agricultura; resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
    Considerando:
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), es el organismo público garante de la sanidad animal.
    2. Que es función del SAG regular la internación de animales, a fin de adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al país de enfermedades de los animales, determinando las acciones de prevención que se requieran con este objetivo.
    3. Que la globalización mundial ha provocado una rápida expansión del desplazamiento de personas desde diversos países, muchas de las cuales viajan con sus mascotas o animales de compañía.
    4. Que no se cuenta con medidas sanitarias específicas para conejos y liebres como animales de compañía, las cuales consideren las características particulares de crianza y tenencia.
    5. Que debe regularse la internación de conejos y liebres destinados a laboratorio.
    6. Que el artículo 25 de la Ley de Caza, establece que la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, requerirá la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.
    7. Que, el conejo (Oryctolagus cuniculus) y la liebre (Lepus capensis) están consideradas dentro de las especies de fauna silvestre perjudiciales o dañinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Caza señalada en los vistos.
    Resuelvo:
    1. Establécense las siguientes exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de conejos y liebres, tanto mascotas como aquellos destinados a laboratorio o investigación científica.
    2. Para los efectos de la presente resolución y su internación al territorio nacional, se entenderá como mascota o animal de compañía aquel que:
    a. Su número no supere los 5 ejemplares.
    b. Acompañen y viajen en el mismo medio de transporte que su propietario o persona que lo transporte durante su desplazamiento.
    c. Sean enviados por sus dueños en servicios de mudanza o transporte de mascota (petmovers).
    d. Sean adquiridos en el extranjero para ser destinados como mascotas o animales de compañía.
    e. No se destinen para su reproducción y/o una operación de carácter comercial, vale decir: venta, transferencia de propiedad, exhibición u otras actividades de tipo lucrativo.
    3. Para los efectos de la presente resolución y su internación al territorio nacional, son requisitos obligatorios:
    a. Ingresar infertilizados, con sus respectivos certificados oficiales del país de origen que acrediten dicho estado.
    b. Ingresar debidamente individualizados (identificados), con elementos que no permitan su remoción o adulteración.
    4. En el caso de los destinados a laboratorio o investigación científica, el Servicio podrá eximir de los requisitos señalados en el numeral 3 en casos calificados y por razones fundadas.
    5. De la certificación sanitaria.
    Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado al momento del embarque por la Autoridad Sanitaria competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y se ajuste al modelo aprobado por este Servicio y ser extendido en lengua española y en la lengua oficial del país de origen.
    6. De la procedencia de los animales.
    6.1 Los conejos o liebres deben ser nacidos y criados en el país o zona de procedencia, o bien, haber permanecido en cautiverio, a lo menos, durante los 60 días que precedieron a la exportación.
    6.2 En la zona de procedencia, durante los 90 días previos al embarque, no deben haber presentado casos clínicos de Tularemia, Mixomatosis y Enfermedad Hemorrágica del conejo.
    6.3 En el caso de conejos destinados a laboratorio, éstos deben haber sido criados en colonias protegidas (barrier colonies), debiendo el importador acreditar su condición de laboratorio de investigación o diagnóstico, y cumplir las condiciones que aseguren la adecuada mantención de los animales.
    7. Del aislamiento de pre-embarque.
    7.1 El o los animales deben haber permanecido en aislamiento durante 21 días, bajo control de un médico veterinario. Durante este tiempo, no se deben haber reportado signos clínicos compatibles con Tularemia ni otras enfermedades infectocontagiosas transmisibles que afecten a la especie.
    7.2 Durante el periodo de aislamiento, deben haber sido sometidos a tratamientos para parásitos internos y externos, con productos de reconocida eficacia y autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente.
    7.3 Durante el periodo de aislamiento, el o los animales, no deben haber estado en contacto directo con otros animales de la misma especie, y haber sido sometidos con resultados negativos, a las siguientes pruebas diagnósticas, vacunaciones o tratamientos según corresponda:
    7.3.1 Enfermedad Hemorrágica del conejo: Prueba de inhibición de la hemaglutinación, o ELISA indirecto o ELISA de competición, o bien, al menos dos inmunizaciones con virus inactivado, siendo la última inmunización, dentro de los 6 meses previos al embarque. Indicar fecha de diagnóstico, técnica diagnóstica o vacunación. Se deben adjuntar los protocolos de diagnóstico.
    7.3.2 Tularemia: PCR. Se deben adjuntar los protocolos de diagnóstico.
    7.3.3 Parásitos internos y externos: Tratamiento con antiparasitarios de amplio espectro y autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente. Indicar fecha de tratamiento.

    En caso de corresponder a animales vacunados, se deberán indicar los antecedentes de la vacunación correspondiente: Fecha de vacunación, productor de la vacuna, número de serie, número de control y fecha de expiración.
    7.4 Las pruebas diagnósticas deben haber sido realizadas en un laboratorio oficial o reconocido por la Autoridad Sanitaria del lugar de procedencia.
    7.5 Si el país es libre de las enfermedades mencionadas anteriormente no será necesario realizar las pruebas diagnósticas.
    8. De las condiciones del embarque.
    8.1 Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial en idioma español a que se refiere el numeral 5 de la presente resolución, otorgado al momento del embarque por la Autoridad Sanitaria Competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y en el cual se especifiquen la infertilidad de los ejemplares, el país y dirección de procedencia, nombre del propietario, identificación del o los animales, número de animales, dirección del domicilio de destino, medio de transporte y punto de ingreso a Chile.
    8.2 El o los animales no deben haber manifestado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie el día del embarque a Chile, ni haber evidenciado presencia de parásitos externos y que se encuentran en buenas condiciones para la exportación.
    8.3 Durante el transporte se deben haber adoptado todas las medidas que aseguren las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales, requeridas por el Servicio.
    9. De las condiciones de ingreso al territorio nacional.
    9.1 A su arribo al territorio nacional, los animales deben realizar una cuarentena de post-ingreso en la Estación Cuarentenaria Lo Aguirre del Servicio Agrícola y Ganadero o en un lugar autorizado por el Servicio, por un mínimo de 10 días, pudiendo ser prorrogable este periodo, si el Servicio así lo determina.
    9.2 Durante el periodo de cuarentena post-ingreso, el o los animales podrán ser sometidos a las pruebas diagnósticas o tratamientos que el Servicio estime convenientes a costo del interesado.
    9.3 Se debe presentar la resolución de autorización de fauna silvestre exótica emitida por la División de Protección de los Recursos Naturales Renovables del SAG, a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Caza.
    10. Derógase la resolución Nº396 de 1993, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de conejos y liebres.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 25-AGO-2018
25-AGO-2018

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