Artículo 2.o Además de las operaciones que pueda efectuar actualmente la Caja de Crédito Minero, de acuerdo con su Ley Orgánica, podrá invertir hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas que reciba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior:

    a) En la adquisición de toda clase de elementos de trabajo para arrendarlos o venderlos a los mineros en las condiciones que el Consejo determine;

    b) En la adquisición, explotación y enajenación de empresas, negocios o propiedades mineras;

    c) En el comercio de toda clase de minerales. Para este efecto podrá ejecutar las operaciones conducentes a tal fin, como conceder anticipos, exportar minerales, contratar avíos, anticipar fondos sobre contratos de venta de minerales, etc.;

    d) En la instalación y explotación de almacenes y pulperías de artículos necesarios para el abastecimiento de las faenas mineras; y

    e) En préstamos para la construcción de pequeñas plantas de beneficio de minerales.