Artículo 3.o El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirlo la Caja de Crédito Minero en obras de fomento de la minería, como ser:

    a) En la investigación, exploración y cateo de yacimientos, mineros;

    b) En estudios técnicos y comerciales relacionados directamente con la minería;

    c) En la construcción de vías de comunicación que den acceso a minas comercialmente explotables;

    d) En la construcción de pequeñas plantas de concentración y beneficio de minerales; y

    e) En la difusión de conocimientos técnicos y en auxilio a servicios relacionados con el desarrollo de la minería nacional.