Artículo 3.o El beneficio que otorga la presente ley sólo aprovechará al personal que no haya sido reincorporado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y la Caja, y al que no desempeñe cargo alguno fiscal o semi-fiscal. Si dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, la aludida Empresa o la Caja, con aceptación del solicitante, reincorporare a alguna de las personas que pudiere aprovechar de los beneficios de la jubilación a que se refiere el artículo 1.o, dicha persona perderá el derecho en referencia.