Art. 4.o Las concesiones para las Municipalidades, instituciones de beneficencia, de asistencia social, instrucción gratuita, de deportes, Casas del Pueblo o instituciones de esta índole, podrán ser gratuitas; pero cuando se destinen a objetos de lucro o subarrendamiento, deberán pagar el mismo canon y en la forma que se indica en el artículo 3.° de esta ley.