Art. 5.o Para las concesiones de los muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, ocupación de porciones de mar, ríos y lagos, dársenas, hangares para embarcaciones, viveros para moluscos, instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta, y demás concesiones a las que, por su carácter particular no les serían aplicables los cánones de arrendamiento establecidos en el artículo 3.o; pagarán los que se fijen en los reglamentos que, de acuerdo con el artículo 2.o, dicte el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Marina.