Aprueba Reglamento general para las concesiones marítimas

    Núm. 1.500.- Santiago, 21 de Agosto de 1931.- Teniendo presente:
    Lo dispuesto en el decreto supremo con fuerza de ley N.o 210, de 15 de Mayo ppdo., y visto el decreto sección 2.a, N.o 105, de 27 de Mayo de 1931 y el informe de los funcionarios a que se refiere el mencionado decreto N.o 105 ya citado.
    Decreto:
    1.o Apruébase el adjunto "Reglamento general para las concesiones marítimas".
    2.o Este Reglamento entrará a regir a contar desde el 15 de Octubre del presente año.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial, e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- MANUEL TRUCCO.- Calixto Rogers.
REGLAMENTO GENERAL PARA LAS CONCESIONES MARITIMAS

    TITULO I

DE LAS SOLICITUDES, SUS INFORMES Y TRAMITACIONES

    Qué debe entenderse por concesiones marítimas

    Artículo 1.o En general, se designan como concesiones marítimas las que, según lo dispuesto por el decreto CFL. N.o 210, de 13 de Mayo último y por este Reglamento, deben ser otorgadas por el Ministerio de Marina y se refieren a concesiones, arrendamientos, permisos o autorizaciones para construir toda clase de obras, mantenerlas o explotarlas, o para ocupar en cualquiera forma las playas y riberas del mar, ríos y lagos, los terrenos de playa, las islas, islotes y rocas, fondos del mar y porciones de agua dentro de las bahías y a lo largo de las costas del litoral de la República.

    Definición de playa y terrenos de playa

    Art. 2.o Para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se entenderá por playa la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan las más altas mareas; y por terrenos de playa, se entenderá la extensión de terrenos fiscales colindantes con la playa dentro de una faja de 80 metros de ancho de la línea de la más alta marea, en los mares, ríos y lagos de la República.

    Presentación de solicitudes y datos que deben contener

    Art. 3.o Toda solicitud que se refiera a concesiones de arrendamiento a título gratuito u oneroso, a transferencia, modificaciones, renovación o prórroga de concesiones marítimas, sea para amparar construcciones o instalaciones existentes o para construir en ellas obras, tales como balnearios, edificios, muelles, malecones, atracaderos, dársenas, chazas, defensas, muros, rellenos, terraplenes, varaderos, astilleros, etc., o sea para destinarlas al establecimien de viveros artificiales de moluscos, instalaciones para la industria de la pesca y de sus derivados, o extracción de piedras, conchuelas y arenas, será presentada para su tramitación al Gobernador del Departamento respectivo y deberá contener los siguientes datos:
    a) Nombre y apellidos, domicilio, profesión u oficio del solicitante.
    b) Designación del departamento, comuna y lugar geográfico en que se encuentra ubicado el bien fiscal o nacional materia de la concesión solicitada.
    c) Deslindes.
    d) Frente, fondo, superficie, calidad y condiciones especiales del predio y objeto a que se destinará.
    e) Nombre del antiguo tenedor si lo hubiera habido.
    f) Plazo del arrendamiento.
    Si se trata de muelle, varadero u otra de las obras enumeradas anteriormente se agregarán, además, los datos que siguen:
    g) Indicación del punto preciso en que se proyecta construir y de los muelles, aduana y otros puntos vecinos de referencia.
    h) Punto de la bahía donde habitualmente fondean los vapores.
    i) Material, extensión, altura, pescantes y escalas de que constará el muelle o malecón y longitud utilizable de éste, medida en la forma indicada en el artículo 13 de este Reglamento.
    j) Cantidad probable y naturaleza de las mercaderías o productos que va a movilizar anualmente el muelle, malecón o atracadero, expresada en toneladas métricas; cantidad probable de buques, lanchas y otras embarcaciones que se proyecta carenar o construir en el varadero o astillero; movimiento marítimo probable en la dársena proyectada.
    k) Capital que se piensa invertir como primera instalación.

    Indicaciones que deben contener los planos

    l) En doble ejemplar se acompañará, en todo caso, un plano de situación. Si se trata de varadero o astillero, en dicho plano se indicará la longitud de las gradas tanto en tierra, como bajo el agua, demarcándose la línea de marea media; se indicará la línea de hondura de dos metros en alta marea si se trata de muelle, malecón o chaza. Si las construcciones que se solicitan son de muy poca importancia, bastará un simple croquis por duplicado. Para obras mayores deben acompañarse planos más completos, y los planos definitivos también por duplicado, se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
    m) Copia autorizada de la escritura que otorga poder al que se presente como mandatario de un solicitante.
    n) Cualquier otro dato que precise, aclare o individualice la concesión que se solicita.
    o) En la solicitud se dejará constancia que el peticionario ha cumplido con la declaración de la renta.
    p) Si la solicitud fuere de renovación de la concesión, prórroga del plazo, aprobación de transferencia, término anticipado o modificación de la concesión, se deberá acompañar un certificado de la Tesorería respectiva que compruebe hasta qué fecha están pagadas las rentas.

    Impuestos que deben pagarse en las solicitudes y en los decretos supremos de concesiones.

    Art 4.o De acuerdo con lo prescrito en el artículo 7.o de la ley N.o 4.460, sobre timbres, papel sellado y estampillas, los solicitantes de concesiones, arrendamientos, etc., pagarán los siguientes impuestos:
    a) Concesiones de playa, ya sea sola o en combinación con terrenos de playa o porciones de mar, ríos y lagos, para cualquier objeto que se destinen; concesiones de varaderos, astilleros, dársenas o porciones de mar, ríos y lagos.- $ 50.00 en la solicitud y $ 50.00 en el decreto supremo que otorgue la concesión. (N.o 36 del art. 7.o).
    b) Concesiones de terrenos de playa, solamente.- $ 1.00 en la solicitud y $ 100.00 en el decreto supremo que las otorgue y, además, el ½ %  sobre el avalúo de dichos terrenos. (N.os 37 y 97 del Art. 7.o)
    c) Muelles y malecones.- $ 1.00 en la solicitud y $ 500.00 en el decreto supremo que conceda la autorización para construirlos o prolongarlos. (N.os 97 y 151 del artículo 7.o)
    d) Atracaderos, chazas y construcciones menores.- $ 1.00 en la solicitud y $ 50.00 en el decreto supremo de concesión. (N.os 97 y 151).
    e) Transferencias o cesión de concesiones, de cualesquiera naturaleza.- $ 12.00 en la solicitud; y en el decreto supremo que las apruebe o autorice, el impuesto correspondiente a la concesión primitiva. (N.o 161).
    f) Renovación, prórroga o ampliación del plazo fijado a una concesión cualquiera.- $ 10.00 en la solicitud y el impuesto correspondiente a la concesión primitiva en el decreto supremo que la conceda.
    Pagarán los mismos impuestos duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y en los decretos supremos que concedan segundas, terceras o más prórrogas, respectivamente. (N.o 126 del Art. 7.o).
    g) Arrendamiento de terrenos, transferencia o cesión, prórroga o ampliación del plazo o renovación del arrendamiento. Cuando se trate de predios cuya renta anual, calculada en un mínimum de 8 por ciento del valor de tasación, no sea superior a $ 500.00 y el supremo Gobierno no los otorgue en concesión sino que los dé en arrendamiento, quedará el arrendatario sometido a todas las disposiciones que indistintamente establece el presente Reglamento para el concesionario o arrendatario, pero sólo pagarán como impuestos un peso en la solicitud y cinco centavos por cada cien pesos sobre el total del contrato.
    h) Documentos.- Los planos, cartas u otra clase de documentos y las copias de éstos, que se acompañen con las solicitudes, llevarán una estampilla de impuesto de $ 0.50 en cada hoja. (N.o 57 del Art. 7.o).

    Aviso importante
    i) El valor del impuesto que debe colocarse al decreto supremo debe ser depositado por el solicitante dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique, entendiéndose que se desiste de su petición si no diere cumplimiento dentro del plazo indicado.

    Impuesto especial

    Art. 5.o Antes de firmarse la escritura pública correspondiente, pagará por una vez el concesionario que obtenga a su favor la aprobación suprema de transferencia de una concesión fiscal, el veinte por ciento de la renta anual de arrendamiento. (Art. 7.o decreto CFL. N.o 69, de 27 de Marzo de 1931).

    Tramitación e informes que deben acompañarse

    Art. 6.o El Gobernador del Departamento, previa comprobación de haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 3.o y 4.o, pedirá los siguientes informes:
    a) Al Subdelegado Civil, si lo creyere necesario;
    b) A la Junta Local de Puertos, si la hubiere; y a falta de ésta, a la autoridad marítima correspondiente. Estas autoridades, cuando se trate de solicitudes de concesiones de muelles, malecones, atracaderos y chazas, indicarán en sus informes la longitud útil de éstos, en conformidad a lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento y tanto en estos casos como en las solicitudes de concesiones de playas, de terrenos de playa, dársenas, varaderos, astilleros, viveros artificiales, pesca y sus derivados, visarán los planos o croquis que deban acompañarse después de comprobar su exactitud y hacer completar los datos que falten.

    Facilidades que debe dar la autoridad marítima

    Las autoridades marítimas darán toda clase de facilidades a los solicitantes, permitiéndoles sacar copias de las partes de planos o cartas marinas que correspondan a las concesiones solicitadas y los ilustrarán sobre todos los puntos a que se hace referencia en el presente Reglamento.
    c) Al Administrador del puerto, o en su defecto, al Director Fiscal de las obras del puerto, cuando se trate de concesiones en lugares donde existan estos funcionarios.
    d) A la Oficina de Impuestos Internos, quien hará el avalúo por metro cuadrado del terreno que se solicite.
    e) A la Administración de Aduana correspondiente si la concesión es de muelle o malecón.

    Despacho de los antecedentes por el Gobernador Departamental

    Art. 7.o Reunidos todos estos antecedentes y, además, con su propio informe, el Gobernador Departamental los elevará al Intendente de la provincia respectiva.

    Tramitación en la Intendencia respectiva

    Art. 8.o El intendente de la provincia hará completar los informes, si los juzgare deficientes; agregará el del ingeniero de la provincia, cuando se trate de concesiones de alguna importancia o lo estimare necesario; pedirá informe al delegado de la Superintendencia del Salitre, si la concesión es en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y se refiere a materias relacionadas con transportes y embarques; e informará, a su vez, elevando los antecedentes al Ministerio de Marina para su resolución.

    Tramitación en el Ministerio de Marina

    Art. 9.o El Ministerio de Marina pedirá cualquier otro informe que estime necesario, incluyendo en todo caso el de la Sección Concesiones Marítimas; además, cuando se trate de concesiones para viveros artificiales, industria de la pesca o de sus derivados, pedirá también informe a la autoridad correspondiente del Ministerio respectivo, y en vista de todos los informes acumulados dictará la resolución suprema que corresponda.

    Datos que debe contener el decreto supremo

    Art. 10. En los decretos en que se otorguen concesiones de cualquier naturaleza de las indicadas en el presente Título, se expresarán con la debida determinación: el nombre y apellidos del concesionario; la materia de la concesión, su objeto, ubicación, deslindes y dimensiones; el número de orden de los planos correspondientes; el plazo, la renta de arrendamiento y otros pagos u obligaciones que se fijen; condiciones especiales y disposiciones generales que rigen la concesión y plazo de desahucio; designación y autorización del funcionario que debe subscribir la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesión.

    TITULO II

PLAZOS, LONGITUDES UTILES, RENTAS Y OBLIGACIONES

    Plazo de las concesiones

    Art. 11. Las concesiones se otorgarán, en general, por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de playas o de terrenos de playa y de diez años para cualquiera de las otras concesiones mencionadas en el Título I, pudiendo renovarse unas y otras en favor del mismo concesionario.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Gobierno podrá determinar, en cada caso, el término de la concesión, pudiendo otorgar éstas hasta por veinte años cuando se trate de aquéllas destinadas a empresas o usos industriales de evidente interés nacional, que exijan una duración mayor.
    Será causa de preferencia para la concesión, el haber sido antes arrendatario del mismo predio, siempre que en él se hubiesen llevado a cabo obras que aumenten su valor y que se hubiere cumplido con todas las condiciones del contrato.
    El plazo de toda concesión se contará desde la fecha del decreto de otorgamiento, si no se expresare en éste otra fecha, pero, en todo caso, el término de las concesiones debe caer siempre en 30 de Junio o 31 de Diciembre.

    Término y desahucio de la concesión

    Art. 12. El Supremo Gobierno se reserva el derecho de poner término administrativamente a cualquier concesión, autorización o contrato de arrendamiento, cuando lo estime por conveniente, sin responsabilidad alguna para el Fisco y previo el plazo de desahucio que fije en cada caso, entendiéndose que dicho plazo será de tres meses cuando no se hubiere fijado expresamente otro plazo en el decreto respectivo.

    Longitud útil

    Art. 13. Se considerará como longitud útil de un muelle, malecón, atracadero o chaza, el perímetro del mismo que corresponde a profundidades de dos o más metros de agua en pleamar ordinaria y en que no hayan obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de lanchas para sus faenas.
    En los muelles, malecones, etc., destinados exclusivamente al embarque de salitre, en que esta operación se efectúa solamente por buzones, la longitud útil determinada en conformidad al inciso precedente se dividirá, para los efectos del pago de cánones, en dos porciones: la que ocupan los buzones con sus dispositivos sobre el muelle, malecón, etc., que pagará lo que corresponde según la clasificación establecida en el art. 17 y la porción restante, que pagará sólo la quinta parte del canon fijado en dicha clasificación. Queda estrictamente prohibido usar el muelle, malecón, etc., en la movilización de cualquier clase de carga que no sea salitre, o efectuar embarques de salitre por otra parte que no sean los buzones, bajo pena de tener que pagar en adelante el canon que corresponde a toda la longitud útil del muelle, etc., sin la rebaja establecida en el párrafo precedente.
    Si el muelle, malecón etc., queda en profundidad menor de dos metros en pleamar ordinaria, pero se utiliza regularmente en embarques o desembarques de mercaderías o productos, se considerará como longitud útil la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones.

    Concesiones especiales

    Art. 14. Para los muelles, malecones, etc., que no estén destinados al atraque de embarcaciones para movilizar carga o que hayan de ubicarse en parajes en que la amplitud de la marea sea considerable, o que el Gobierno estime por conveniente por razones calificadas, aplicarle disposiciones excepcionales, el Ministerio de Marina fijará en cada caso, el canon y las condiciones especiales que regirán la concesión.

    Planos definitivos

    Art. 15. Los planos definitivos que deberán ser presentados por el concesionario dentro de los tres meses siguientes a la fecha del decreto de concesión, serán aprobados por el Gobierno previa información de la Sección Concesiones Marítimas, de que responden a las exigencias técnicas del caso, debiendo ejecutarse las obras, de acuerdo estrictamente con los planos aprobados.
    En el decreto de aprobación de los planos se indicará el presupuesto de costo de los trabajos.

    Plazo de iniciación y término de las obras

    Art. 16. Toda concesión de muelle, malecón, atracadero, dársena, etc., caducará si los trabajos no se iniciaren dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación de los planos respectivos, o si no estuvieren concluidos dos años después de dicha fecha.

    Rentas de arrendamiento

    Art. 17. Las rentas de arrendamiento que se pagarán por las diferentes concesiones se fijarán de acuerdo con las disposiciones que a continuación se expresan y se cubrirán por semestres o anualidades anticipadas, según se disponga en el decreto respectivo, en la Tesorería comunal correspondiente al lugar de la concesión, dentro de los meses de Enero y Julio de cada año. El primer pago deberá efectuarse dentro del plazo de los 15 días siguientes a la fecha del decreto de concesión o autorización respectiva, por el tiempo comprendido entre el término de dicho plazo hasta el 31 de Diciembre del mismo año. En caso de mora, el concesionario deberá abonar el interés penal de 12 por ciento al año por la suma adeudada, por todo el tiempo que dure el atraso:
    I. Playa y terrenos de playa.- Pagarán por metro cuadrado y como mínimum, un ocho por ciento (8%) del valor de la tasación por metro cuadrado practicada, en cada caso, por la Inspección de Impuestos Internos respectiva (Art. 3.o del decreto CFL. número 210, de 15 de Mayo de 1931).
    II. Varaderos y astilleros.- Para los efectos de la renta, la superficie ocupada por estas concesiones se considerará dividida en tres secciones, a saber:
    1. Terreno, la parte comprendida entre la línea de marea media y una paralela por el extremo superior de la grada. Pagará lo que corresponda según la siguiente clasificación:
    a) En los puertos de Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Valparaíso y San Antonio, tres pesos por metro cuadrado.
    b) En los puertos de Arica, Pisagua, Junìn, Caleta Buena, Mejillones, Coloso, Taltal, Caldera, Huasco, Coquimbo, Talcahuano, Coronel, Lota, Corral, Puerto Montt y Magallanes, dos pesos por metro cuadrado.
    c) En los demás puertos y caletas de la República, un peso por metro cuadrado.
    d) En la zona abrigada de los puertos con obras fiscales, cinco pesos por metro cuadrado.
    2. Parte de playa y mar, comprendida entre la línea de marea media y una paralela a diez metros de distancia de la línea de baja marea ordinaria mar adentro, de todo el ancho del varadero: pagará por metro cuadrado la quinta parte de la renta que corresponda según las letras a), b), c) y d) que anteceden.
    3. Terreno restante.- Pagará la renta que le corresponda conforme al párrafo I de este artículo.
    III. Muelles, malecones, atracaderos, dársenas, chazas y construcciones menores.- Los muelles, malecones y atracaderos pagarán las rentas que se indican de acuerdo con la siguiente clasificación; las chazas y construcciones menores pagarán la mitad de dichos cánones.
    a) Primera zona Salitrera.- Desde el extremo norte de la República hasta la provincia de Antofagasta inclusive.
    PRIMERA CATEGORIA. Comprenderá los puertos de Iquique, Tocopilla, Mejillones y Antofagasta. Pagarán la cantidad de $ 150.00 por metro útil de muelle, malecón o atracadero.
    SEGUNDA CATEGORIA.- Comprenderá los demás puertos situados dentro de esta zona. Pagarán la cantidad de $ 100.00 por metro útil.
    b) Segunda zona. Minera.- Abarcará las provincias de Atacama y Coquimbo.
    PRIMERA CATEGORIA. Comprenderá los puertos de Caldera, Chañaral, Huasco, Coquimbo, Cruz Grande y Guayacán. Renta por metro útil: $ 80.00.
    SEGUNDA CATEGORIA. Comprenderá los demás puertos situados dentro de la zona y pagará $ 50.00 por metro útil.
    c) Tercera zona. Comercial, agrícola y carbonera.- Desde la provincia de Aconcagua hasta el Territorio de Magallanes, inclusive.
    PRIMERA CATEGORIA. Comprenderá los puertos de Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Coronel, Lota y Magallanes. Renta: $ 100.00 por metro útil.
    SEGUNDA CATEGORÍA.- Quintero, Papudo, Zapallar, Matanzas, Pichilemu. Constitución, Tomé, Penco, San Vicente, Lebu, Puerto Montt, Calbuco, Ancud. Castro y puertos del Territorio de Magallanes. Renta: $ 50.00 por metro útil.
    TERCERA CATEGORIA. Comprenderá los demás puertos de esta zona y aquellas localidades de las regiones de Aysen. Patagonia y Magallanes que el Supremo Gobierno estime por conveniente para impulsar su progreso. Renta: $ 20.00 por metro útil.
    CUARTA CATEGORIA. Comprenderá, en general, los ríos y lagos de la República y pagará $ 10.00 por metro útil.
    Se exceptúan los puertos de Corral y Valdivia y las concesiones en las aguas y riberas de los ríos Valdivia, Tornagaleones y  Calle-Calle, que se regirán por las disposiciones del art. 55.

    Concesiones a título gratuito

    Art. 18. Previo informes favorables siempre que haya manifiesta conveniencia pública de que se realicen determinadas obras o servicios de beneficio general o de progreso local, podrá el Gobierno otorgar a título gratuito concesiones de playa, terrenos de playa y porciones de agua en las bahías y riberas de ríos y lagos, por plazo hasta de tres años, a favor de las Municipalidades y de instituciones de beneficencia, de asistencia social, de instrucción pública y gratuita, de deportes, de Casas del Pueblo, y otras de índole cultural, bajo las condiciones generales que establece el presente Reglamento y, en particular, este artículo i las especiales que se dispongan en el decreto supremo que otorgue la concesión.
    Quedará estrictamente prohibido a las corporaciones o instituciones concesionaria a título gratuito, subarrendar o ceder en cualquier forma a terceras personas, el uso explotación de toda o parte de la concesión, o dar a ésta otro uso, o no realizar el objeto para el que ha sido otorgada, o lucrar con ella de cualquier manera, bajo la sanción de producirse automáticamente la caducidad de la gratuidad de la concesión y entrar a pagar al Fisco la renta reglamentaria de arrendamiento que le corresponda sin perjuicio de que también se ponga término a la concesión.

    Renovación de concesiones a título gratuito

    Art. 19. Si vencido el plazo de una con cesión gratuita que haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones que se le hubieren fijado, subsistiere su objeto y el interés del Estado por seguir amparándola, podrá el Supremo Gobierno renovarla por iguales períodos.

    Espacio libre para comunicación por la playa

    Art. 20. Las concesiones de muelles, malecones, etc., deberán cuidar de que esté siempre expedita la comunicación por la playa, de modo que quede, a lo menos, un espacio de veinte metros entre la línea de los edificios y el principio del muelle y de 5 metros, a lo menos, entre la línea de los edificios y el principio del varadero. Deberán, además, formar en este último punto una plazuela donde puedan transitar con facilidad los vehículos y ser depositadas las mercaderías.

    Edificio ligero para el personal del Resguardo

    Art. 21. El concesionario estará obligado a construir en el muelle un edificio ligero e higiénico que sirva para la guardia del personal del Resguardo y Capitanía del puerto, si así lo estimare conveniente la Gobernación Marítima correspondiente.

    Pescante

    Art. 22. Los concesionarios quedan obligados a mantener a su costo y sin retribución alguna, los pescantes necesarios para colgar los botes de propiedad fiscal que indique la Gobernación Marítima o el Resguardo de la Aduana.

    Embarque gratuito de pasajeros

    Art. 23. Siempre que en el decreto de concesión se permita el embarco de pasajeros por el muelle, malecón o atracadero de que se trate, su uso será libre, por este concepto, debiendo construir el concesionario una escala especial que reúna todas las condiciones de facilidad y seguridad necesarias, a satisfacción de la autoridad marítima.

    Iluminación de los muelles

    Art. 24. El concesionario estará obligado a iluminar convenientemente el muelle, atracadero, varadero, etc., en la forma que determine la autoridad marítima respectiva, debiendo mantener en el extremo de aquél una luz de color que permita distinguirlo fácilmente.
    La autoridad marítima podrá, a este respecto exigir de los concesionarios la adopción de aquellas medidas que sean necesarias para la seguridad de la navegación.

    Tarifas de muellaje

    Art. 25. Los concesionarios de muelles y malecones particulares no podrán cobrar otras tarifas que las aprobadas cada año por el Supremo Gobierno en virtud de las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley de Cabotaje.
    Las tarifas que puedan cobrar los concesionarios de varaderos particulares, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
    El hecho de cobrar tarifas superiores a las aprobadas será causal de caducidad de la concesión.
    Un ejemplar de dichas tarifas deberá fijarse y mantenerse en la oficina de la autoridad marítima correspondiente para conocimiento del público.

    Liberación para movilización fiscal

    Art. 26. No pagarán derecho alguno las mercaderías de propiedad fiscal o municipal que se embarquen o desembarquen por estos muelles, malecones, etc., y deberán acordárseles preferencia siempre que así lo exija la autoridad marítima.

    Franquicias para embarcaciones de la Armada

    Art. 27. Los buques y embarcaciones menores de la Armada Nacional podrán servirse gratuitamente de los muelles, malecones, atracaderos y chazas concedidos y hacer aguada en ellos si tienen este servicio, quedando obligados los concesionarios de varaderos a darles preferencia para las reparaciones y a cobrarles solamente la mitad de la tarifa.

    Pago guarda-muelle

    Art. 28. Siempre que la vigilancia de un muelle, malecón o varadero exija, a juicio del Gobierno, un aumento del personal de empleados de los resguardos de las aduanas respectivas, será de cargo del concesionario el mayor gasto que esta vigilancia ocasione, debiendo enterar en la Tesorería comunal respectiva el valor de la cuota que para el efecto señale el Ministerio de Hacienda.

    Muelles de carga

    Art. 29. Los concesionarios de muelles o malecones construidos en puertos donde no existan muelles fiscales de carga, están obligados a permitir por ellos el embarque o desembarque de mercaderías con arreglo a las respectivas tarifas, siempre que a juicio de la autoridad marítima local, dichos muelles no estuvieren actualmente imposibilitados para aquel efecto por exceso de movimiento u otras causas graves. Además, estarán obligados a permitir el embarque o desembarque de pasajeros, debiendo mantenerse en ellos las escalas necesarias.

    Las concesiones se otorgan sin perjuicio de terceros

    Art. 30. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de terceros y quedará regida por las disposiciones del presente Reglamento y las demás disposiciones vigentes y las que se dicten en lo sucesivo para reglamentar la materia.

    Transferencias de las concesiones

    Art. 31. El concesionario no podrá transferir ni ceder su derecho sobre la concesión ni subarrendar ésta sin autorización previa del Gobierno a solicitud del interesado. La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior hara caducar de hecho la respectiva concesión.

    Inspección de las concesiones

    Art. 32. El Gobierno se reserva el derecho de hacer inspeccionar las concesiones que otorgue, a fin de comprobar si cumplen debidamente con las condiciones y disposiciones que la rigen, quedando obligados los concesionarios a dar toda clase de facilidades para este objeto a los funcionarios que designe el Ministerio de Marina.

    Control del pago de rentas

    Art. 33. La Contraloría General de la República anotará los decretos de concesiones y llevará el control de los pagos de rentas que deben efectuar los concesionarios en las tesorerías respectivas, debiendo hacer presente al Ministerio de Marina los casos de mora en los pagos que requieran la aplicación de las sanciones consultadas en el Art. 47.

    Numeración y registro del plano de concesión

    Art. 34. Un ejemplar del plano de cada concesión, numerado por orden correlativo y con las dos últimas cifras del año en que se otorgue, se acompañará con los antecedentes del decreto de concesión y otro ejemplar del mismo se archivará en la Sección Concesiones Marítimas, debiendo el jefe de la sección visar ambos ejemplares.

    Registro de concesiones

    Art. 35. En la misma sección mencionada se llevará un registro especial en que se anotarán las concesiones que otorgue el Ministerio de Marina, de acuerdo con este Reglamento.

    TITULO III.

DE LA ENTREGA DE LA CONCESION, ESCRITURA PUBLICA, SANCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES.

    Solicitud de entrega

    Art. 36. Dentro del plazo máximo de un mes, que se contará desde la fecha en que la Gobernación Departamental les transcriba el decreto supremo respectivo, deberán los concesionarios pedir que se les ponga en posesión de los terrenos o partes de mar concedidos; acompañando a la solicitud un certificado de la Tesorería Comunal correspondiente, en que conste que han efectuado el pago de la primera cuota del canon fijado a la concesión.
    Art. 37. La entrega se efectuará por el ingeniero de la provincia u otro ingeniero fiscal designado al efecto, o por la autoridad marítima si se tratare de concesiones de muelles, malecones, atracaderos, dársenas, chazas, varaderos, astilleros y partes de mar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud de entrega y previo decreto de la Intendencia que comisione a alguno de los funcionarios mencionados.
    El encargado de la entrega deberá dejar demarcados visiblemente en el terreno los deslindes de la concesión, levantará un acta de lo obrado y formará un plano en el que aparezcan los dichos deslindes y linderos.
    Una copia del plano se depositará en la oficina del ingeniero de la provincia y otra copia se archivará en la Gobernación o Subdelegación Marítima respectiva, debidamente visadas como copias fieles del original, debiendo estas autoridades señalar la extensión concedida en un plano general que abarcará la zona de su jurisdicción y que se mantendrá al día en sus anotaciones, a fin de servir de consulta en cualquier momento.

    Escritura pública

    Art. 38. Dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha del acta de entrega, materia de la concesión, deberá reducirse a escritura pública el decreto supremo que la ha otorgado, en la Notaría de Hacienda correspondiente, insertándose en ella el certificado que compruebe que se ha pagado la primera anualidad del arrendamiento y el impuesto especial a que se refiere al artículo ó.o de este Reglamento, si le correspondiere; si se tratase de una renovación, prórroga de plazo o transferencia de concesión se deberá comprobar, además, en dicho certificado, que la concesión está al día en sus pagos; se insertará también el texto del acta aludida y se protocolizará el plano de deslindes y linderos de la concesión.
    El concesionario expresará en la referida escritura, que acepta todas las obligaciones que le impone el decreto de concesión y que renuncia a las acciones judiciales.

    Inscripción de dominio a favor del Fisco

    El tesorero comunal correspondiente o el funcionario a quien se designare especialmente, subscribirá la escritura en representación del Fisco y dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de ese documento, el interesado entregará al Tesorero Comunal del lugar o departamento en que se encuentre ubicada la concesión, una primera copia de la referida escritura, la que el concesionario ha debido inscribir previamente en el Conservador de Bienes Raíces de dicho departamento, como asimismo una copia de la inscripción de dominio que exista a favor del Fisco. Si el terreno materia de la concesión no tuviera título inscrito a favor del Fisco, el respectivo tesorero solicitará del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, la mencionada inscripción dentro del plazo de 30 días a contar desde la fecha de la aludida escritura pública y en tal caso el concesionario tendrá el plazo de 90 días contados en la forma antes indicada para entregar al Tesorero la escritura de arrendamiento debidamente inscrita y la copia de la inscripción de dominio a favor del Fisco.
    Los gastos que se originen con motivo de las diligencias antes expresadas serán de cargo del concesionario. En caso de que no se reduzca a escritura pública, por cualquier motivo, el mencionado decreto supremo de concesión, el Tesorero Comunal o el funcionario designado para subscribir la escritura lo comunicará al Ministerio de Marina para que disponga la derogación del decreto supremo que otorgó la concesión.

    Registro que llevarán los tesoreros comunales

    Art. 39. Los tesoreros comunales llevarán un registro especial para anotar con el detalle necesario las escrituras públicas y los decretos que otorguen las concesiones enumeradas en el presente Reglamento.

    Registro que llevarán los gobernadores marítimos

    Art. 40. Las Gobernaciones Marítimas de la República llevarán también un Registro de las concesiones marítimas que se otorguen dentro del territorio de su jurisdicción.

    Responsabilidad de los funcionarios públicos

    Art. 41. Los funcionarios que descuiden el cumplimiento de las obligaciones que les impone este Reglamento, quedan sujetos a las responsabilidades establecidas por las leyes y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las penas disciplinarias que se les puede aplicar administrativamente.

    Garantías de pago

    Art. 42. Les obras, instalaciones y mejoras existentes o las que se establezcan en cualquiera de estas concesiones, quedarán afectas preferentemente al pago de rentas, indemnizaciones, intereses penales y costas de cobranza que adeuden al Fisco los respectivos concesionarios.

    Sanciones por usos ilícitos

    Art. 43. El hecho de establecer venta de licores, casas de juego o destinar las concesiones a objetos ilícitos, será causal de clausura, caducidad y desalojamiento de ellas.

    Infracciones de este Reglamento

    Art. 44. La infracción de cualquiera de las obligaciones que este Reglamento impone a los concesionarios será causal de caducidad de la concesión.

    Condición para renovar

    Art. 45. No se renovará ninguna concesión de terrenos de playa cuyo dominio no se haya inscrito a nombre del Fisco.

    Denuncias de las infracciones

    Art. 46. En caso de cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento, la autoridad marítima del lugar en que se encuentre ubicada la concesión, dará cuenta directamente al Ministerio de Marina del hecho que constituya dicha infracción, sin perjuicio de las medidas inmediatas que esa autoridad pueda tomar en uso de las atribuciones que le correspondan.
    Igual obligación deberán cumplir el gobernador departamental y el tesorero comunal en todos aquellos casos en que tengan conocimiento de alguna infracción del presente Reglamento o del respectivo contrato de concesión.

    Caducidad por falta de pago o por infracciones

    Art. 47. Comprobada la circunstancia de no haberse efectuado el pago a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento o de haberse incurrido en cualquiera otra infracción, el Ministerio de Marina decretará la caducidad de la concesión, o, si lo estimare por conveniente, podrá conceder un plazo para el pago de lo adeudado y disponer medidas para corregir la infracción.
    Decretada la caducidad procederá su desalojamiento y clausura, si fuere necesario; y si el motivo de la caducidad fuere la falla de pago, se dispondrá, además, la subasta pública de las mejoras existentes en la concesión.

    Subasta pública de las mejoras de las concesiones

    Art. 48. Ordenada la subasta pública, el gobernador departamental correspondiente procederá, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que reciba la transcripción del decreto, a hacer publicar los avisos necesarios durante 8 días en un periódico de la cabecera del departamento, fijando como fecha para la subasta el término de los 30 días siguientes al último aviso y como mínimum para las ofertas la cantidad adeudada al Fisco por rentas, intereses penales, gastos de remate y demás costas hasta el día de la subasta, siendo de obligación y cargo del rematante retirar las mejoras y entregar despejado el terreno dentro de los 30 días siguientes al remate.

    Devolución del saldo

    Art. 49. Deducida la cantidad adeudada, el saldo se devolverá al ex-concesionario.

    Retiro de las mejoras

    Art. 50. Si nada se adeudare al término de una concesión que no ha de renovarse o que ha sido caducada por incumplimiento del concesionario, las mejoras que existieren en la concesión y que no se ha estipulado que quedarán a beneficio fiscal, deberán ser retiradas por el ex-concesionario, sin causar detrimento de la propiedad, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del vencimiento de la concesión o de la fecha en que se le transcriba el decreto de caducidad, según sea el caso. Pasado este plazo, deberá pagar una renta de arrendamiento igual a la que pagaba anteriormente, más un recargo de 10 por ciento mensual, hasta que efectúe la entrega del Terreno en forma satisfactoria.

    Recuperación de las mejoras

    Art. 51. El ex-concesionario podrá recuperar hasta el mismo día del remate sus derechos a las mejoras, previo entero en Tesorería de la suma adeudada por rentas, intereses y costas, y  en tal caso tendrá el plazo de un mes para retirarlas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 50.

    Otorgamiento de nueva concesión

    Art. 52. Tanto el ex-concesionario que recupere sus derechos, como el rematante a quien se adjudique las mejoras de una concesión en conformidad con los artículos que anteceden, podrán solicitar dentro de los 30 días siguientes a la subasta, que se les otorgue nueva concesión a su favor.

    TITULO IV

CONCESIONES PARA OCUPAR PORCIONES DE AGUAS EN LOS PUERTOS

    Art. 53. Las concesiones para ocupar porciones de aguas en los puertos de la República se regirán por las disposiciones particulares que establece este artículo y por las generales del presente Reglamento en lo que le sean aplicables y no se opongan con aquellas:
    1. Con el objeto de fijar las tarifas correspondientes a los distintos puertos dela República, se dividirán éstos en tres categorías:
    1.a Puertos con obras marítimas.
    2.a Puertos naturales de 1.a clase.
    3.a Puertos naturales de 2.a clase.
    A la primera categoría pertenecerán los puertos de Iquique, Antofagasta. Valparaíso, San Antonio y Talcahuano.
    A la segunda categoría pertenecerán los puertos de Arica. Tocopilla. Mejillones, Taltal, Coquimbo, Quintero, Coronel, Lota, Corral, Puerto Montt, Ancud y Magallanes.
    A la tercera categoría pertenecerán los demás puertos de la República.
    2. Las tarifas son anuales y anticipadas, y de acuerdo con la ley número 4.753, se pagarán en las respectivas capitanías de puertos con estampillas "Territorio Marítimo", dentro de los quince primeros días del mes de Enero de cada año, salvo el caso de que en el decreto de concesión se establezcan pagos semestrales anticipados, en cuyo caso se pagarán, en igual forma, dentro de las primeras quincenas de Enero y Julio.
    El primer pago deberá efectuarse dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha del decreto de concesión o autorización respectiva, por el tiempo comprendido entre el término de dicho plazo hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
    Por la ocupación de porciones de aguas por un período inferior a un año se pagará una anualidad completa si fuere por más de G meses y un semestre si fuere por G meses o menos.

    Las tarifas de que se trata serán las siguientes:

    a) Diques
                                                              Anuales

Diques para levantar más de 5.000 toneladas..........        $ 8.000
Diques para levantar de 1.500 a 5.000 toneladas......          6.000
Diques para levantar menos de 1.500 toneladas........          2.000

    b) Pontones

Pontones maestranzas para reparaciones de buques
y otras embarcaciones................................          4.800
Pontones para depósitos de carbón, mercaderías en
general u otros usos.................................          2.400
Pontones o lanchas depósitos de petróleo.............          1.200
Lanchas o balsas para maniobrar las cañerías
proveedoras de petróleo..............................            600

    c) Buques o remolcadores de para o en reparaciones

Ruques de pára o en reparaciones por más de tres
meses, con un tonelaje de registro de más de 100 toneladas............................................          2.200
Los mismos amarrados a boyas o rejeras permanentes...            600
Buques de pára o en reparaciones por más de tres
meses, con un tonelaje inferior a 100 toneladas de registro..............................................            600
Los mismos amarrados a boyas o rejeras permanentes....            300
Remolcadores de pára o en reparaciones por más de tres
meses, de cualquier tonelaje..........................            600
Los mismos amarrados a boyas o rejeras permanentes....            300
Lanchas o embarcaciones destinadas al servicio de
policía particular, fondeadas en sitios determinados
por más de tres meses.................................            600

    d) Boyas

Para buques mayores de 3.000 toneladas de registro....          1.400
Para buques mayores de 1.000 y menores de 3.000
toneladas de registro.................................            900
Para buques mayores de 500 y menores de 1.000
toneladas de registro.................................            500
Para buques mayores de 100 y menores de 500 toneladas
de registro...........................................            300
Para embarcaciones mayores de 5 y menores de 100
toneladas de registro.................................            200

    e) Rejeras y orinques permanentes

                                                              anuales
Para buques mayores de 3.000 toneladas de registro....          $ 700
Para buques mayores de 1.000 y menores de 3.000
toneladas de registro.................................            450
Para buques mayores de 500 y menores de 1.000 toneladas
de registro............................................          250

Para buques mayores de 100 y menores de 500 toneladas
de registro............................................          150
Para embarcaciones mayores de 5 y menores de 100
toneladas de registro..................................          100

    3. En los puertos naturales de la segunda categoría, las tarifas correspondientes a las boyas, rejeras y orinques, tendrán una rebaja de un 10% y en los puertos pertenecientes a la tercera categoría, una rebaja de un 20%.
    4. Las compañías navieras nacionales que efectúen el cabotaje, tendrán un 20% de descuento y las que efectúen el cabotaje y viajes internacionales tendrán un 30% de descuento sobre las tarifas indicadas en el N.o 2.
    5. No se permitirá el fondeo de diques flotantes, pontones o chatas dentro del recinto de aguas abrigadas de los puertos artificiales y los que se ubicaren, en casos especiales, pagarán las tarifas fijadas para el puerto artificial como cualquier otra nave.
    6. Los capitanes de puerto fijarán la posición de los diques, pontones, boyas, etc., y dirigirán las maniobras de fondeo y demás necesarias, en conformidad al "Reglamento General de Policía Marítima" y al "Reglamento General de pilotaje y practicaje", previa la presentación del documento que otorgó la concesión y una vez que se haya efectuado el pago correspondiente.
    7. Los propietarios de diques, pontones, boyas, etc., que no dieren oportuno cumplimiento dentro del plazo fijado por el presente Reglamento al pago de los derechos correspondientes, no podrán hacer uso de dichos elementos y si transcurriese otro período igual sin haber cumplido las exigencias del presente Reglamento y tarifas, el capitán del puerto ordenará el retiro de dichos elementos del sitio en que se encuentren, por cuenta del interesado y sin lugar a reclamo, quedando, de hecho, caducada la concesión.
    8. Si transcurrido el plazo de un año, los propietarios no hubieren cancelado los cánones de arrendamiento y demás gastos originados, sus elementos serán rematados en pública subasta, fijándose como mínimum el valor adeudado, correspondiéndole a los propietarios o concesionarios el excedente que resultare.
    9. Tanto las boyas como otros elementos de amarra de buques y embarcaciones, podrán ser ocupados por los buques de guerra y demás embarcaciones de la Armada, sin cargo para el Fisco, si es que dichos elementos no estuvieren ocupados o no van a serlo dentro de veinticuatro horas.
    10. Las autorizaciones para ocupación provisoria por plazos hasta de un año, serán concedidas por la Dirección del Territorio Marítimo, de conformidad a las tarifas respectivas, previo informe de la capitanía del puerto correspondiente y de la administración de puerto, si el permiso de ocupación fuera dentro del recinto abrigado de los puertos artificiales, debiéndose en cada caso, dar cuenta al Ministerio de Marina.
    Las concesiones por plazo mayor de un año serán otorgadas por el Ministerio de Marina, previo los informes correspondientes.
    11. Las concesiones por ocupación de porciones de aguas en los puertos, se otorgarán por un plazo que no excederá de cinco años, pero podrán renovarse por igual o menor tiempo a favor de los mismos concesionarios.
    12. El plazo de desahucio establecido en el artículo 12 de este Reglamento General, será de 6 meses para la concesiones de que trata el presente Título.
    13. Los capitanes de puertos llevarán un registro de las autorizaciones y concesiones para ocupar porciones de aguas en los puertos de sus respectivas jurisdicciones y fiscalizarán el cumplimiento de las condiciones con que aquellas han sido otorgadas, debiendo exigir de los ocupantes la exhibición de los documentos que comprueben sus derechos y el estar al día en los pagos correspondientes. La resistencia de los ocupantes o concesionarios para cumplir la anterior disposición, será sancionada por el capitán de puerto con la paralización de los servicios a que se destina el espacio de mar ocupado.
    14. Quedan caducadas con esta fecha todas las concesiones de que trata este Título, cuyos plazos han vencido y que no han sido renovadas.

    TITULO V

CONCESIONES PARA LA PESCA, CONCESIONES EN VALDIVIA Y PERMISOS PROVISIONALES EN LAS PLAYAS

    Concesiones de pesca y sus derivados

    Art. 54. Las concesiones de playa y partes de mar que se otorguen para la industria de la pesca y de sus derivados, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto CFL. N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre pesca y por el presente Reglamento, deberán cumplir con las siguientes disposiciones especiales:
    1. Previamente a la dictación del decreto de concesión, deberá el concesionario efectuar el depósito del valor de dos anualidades del arrendamiento, a la orden del Ministerio de Marina.
    Este depósito será para responder del buen cumplimiento del contrato y se devolverá al interesado al término del mismo, siempre que hubiere cumplido satisfactoriamente con las condiciones fijadas y no hubiere cargos en su contra.
    2. Los concesionarios quedan obligados a balizar la parte de mar que se les conceda, demarcando los límites de la concesión.
    3. El plazo para el desahucio de estas concesiones será de un año, y la indemnización por las construcciones que en ellas se hubieren hecho, se fijará a justa tasación de peritos nombrados "ad hoc", uno por cada parte contratante y en caso de desacuerdo resolverá un tercer perito nombrado por el Ministerio de Marina (S.C.M.)
    Si la concesión se declarase caducada por incumplimiento en el pago de rentas u otra infracción a las condiciones generales o especiales establecidas por el presente Reglamento, el concesionario no tendrá derecho a indemnización de ninguna clase y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 47, una vez cumplido el plazo de un año de desahucio.

    Concesiones en Valdivia

    Art. 55. Muelles, malecones, atracaderos, varaderos, astilleros y hangares en Corral, Valdivia y ríos que se indican.- Las aguas ¡ y riberas de la bahía de Corral y las de los ríos Valdivia, Tornagaleones y Calle Calle y sus afluentes, en toda su extensión hasta donde alcanza la acción de las mareas, i quedan sometidas al control de la administración del puerto de Valdivia para los efectos que señala el decreto-ley N.o 162 y queda estrictamente prohibido a los riberanos de la zona indicada, construir o mantener cualquiera clase de obras, ya sea en las aguas o en sus riberas, sin la correspondiente autorización escrita de la administración mencionada, si se trata de obras de uso gratuito; o de la concesión respectiva otorgada por el Supremo Gobierno, si corresponde a cualquiera de las obras sometidas a pago de canon, de acuerdo con la clasificación que sigue, quedando dicha concesión regida especialmente por las disposiciones de este artículo y, en general, por las demás disposiciones del presente Reglamento que le sean aplicables y no se opongan con aquellas.
    1. Hangares, para cualquiera clase de embarcaciones mayores o menores, pagarán un peso ($ 1.00) por metro cuadrado de la superficie del contorno exterior; si se destinaren a fines industriales, pagarán tres pesos ($ 3.00), por metro cuadrado.
    2. Varaderos y astilleros, pagarán treinta pesos ($ 30.00) por metro lineal de playa; el ancho de la faja utilizada para varar embarcaciones deberá quedar señalado y limitado por cierros u otros medios a satisfacción del administador del puerto.
    3. Muelles, malecones, atracaderos y embarcaderos. En las concesiones o arrendamientos y en los permisos que se otorguen para construcciones de esta clase, se considerará como largo útil del muelle el perímetro de éste en que pueden atracar las lanchas para sus faenas; y como longitud útil del malecón o atracadero se considerará la proyección de los edificios y canchas de depósito sobre la línea de dicho malecón o atracadero, medida entre perpendiculares a ésta, estimándose que el resto corresponde a defensa de ribera y no podrá ser utilizada para movilizar carga.
    Pagarán las siguientes rentas:
    $ 10.00 por metro útil de muelle.
    $ 10.00 por metro útil de malecón o atracadero frente a barracas y maestranzas de primer orden (con capital mayor de $ 200.000.00).
    $ 8.00 por metro útil frente a bodegas de casas mayoristas o de consignaciones y agencias de vapores.
    $ 5.00 por metro útil frente a fábricas y establecimientos industriales y sus bodegas anexas y maestranzas de segundo orden.
    $ 2.00 por metro útil frente a galpones para leña y canchas descubiertas.
    Los embarcaderos destinados exclusivamente a la movilización personal y aprovisionamiento particular de las propiedades riberanas, estarán libres del pago de renta, siempre que no ocupen más de tres metros de ribera; sobre el exceso pagarán el canon que corresponde a los atracaderos, de acuerdo con la clasificación que antecede.
    4. Construcciones aisladas. Los muelles malecones y atracaderos aislados, pagarán por cada metro lineal de atracadero, el doble de la renta fijada en el N.o 3 que precede y pagarán, además $ 1.00 por metro cuadrado de la superficie de aguas ocupadas, medida a partir de la línea de marea media de ribera adyacente.
    Si se destinaren a depósitos de mercaderías pagará, además, $ 2.00 por metro de superficie quitada al río.
    5. La administración del puerto podrá exigir que se limite con cierros las canchas de depósitos existentes en la concesión y en igual forma se separe la parte de malecón que se utiliza para movimiento de carga de la que sólo puede servir como defensa.
    6. Si se necesitare habilitar temporalmente una parte de malecón no autorizada, deberá el propietario, por conducto de la Intendencia, solicitar el respectivo permiso de la administración, el que se concederá por un semestre, previo pago de la renta correspondiente.
    7. La movilización de mercaderías por partes no autorizadas de malecones o atracaderos, lo mismo que la habilitación de canchas de depósito frente a los malecones de defensa, será penada con la aplicación de una multa equivalente al doble del arriendo por un año de la parte usada indebidamente.
    8. Esa multa será aplicada administrativamente por el administrador del puerto, y los afectados podrán apelar de ella ante el Ministerio de Marina (S.C.M.), dentro del plazo de 15 días desde la fecha de su notificación, siempre que acompañen un certificado de haber cubierto el valor de la multa en la citada administración.
    9. En las concesiones que se otorguen para muelles, malecones, atracaderos y varaderos existentes, se aplicará la renta y pago de intereses penales a contar desde el 1.o de Julio de 1926, si su construcción datare de esa o anterior fecha y a contar desde su construcción si ésta fuere de fecha posterior.
    10. Las rentas de arrendamiento se pagarán en la administración del puerto por anualidades o semestres anticipados, dentro del mes de Enero y Julio de cada año.
    La mora en el pago de rentas será penada con el pago de interés penal de 1% mensual contándose como entero las fracciones de meses, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Reglamento.
    11. Para los efectos del cobro de rentas, intereses penales, derechos de recaudación y multas, relativos a cualquiera de las concesiones enumeradas en el presente artículo, servirán de suficiente título, los recibos expedidos por el administrador del puerto de Valdivia y el abogado de la misma administración tendrá personería para representar al Fisco en dichos cobros.
    12. Salvo caso que en el decreto de concesión se establezca que éste debe ser reducido a escritura pública, se eximirá de esta obligación a las concesiones cuya renta total de arrendamiento sea inferior a cien pesos ($ 100.00) anuales, debiendo el concesionario, en cambio, subscribir en la administración del puerto de Valdivia y ante testigos, una declaración de aceptación de las condiciones impuestas por el referido decreto de concesión.
    Art. 56. Los intendentes y gobernadores departamentales podrán conceder permisos de ocupación temporal de terrenos de playa, dentro de sus respectivas jurisdicciones, ajustándose a las siguientes normas:
    a) El plazo de los permisos podrá ser hasta por un año, previo informe favorable de la autoridad marítima correspondiente, y con reserva expresa de que en cualquier momento la Intendencia o Gobernación respectiva podrá poner término al permiso, sin responsabilidad de ninguna clase para el Fisco.
    b) Los permisos que se concedan serán sin perjuicio de terceros y únicamente para mantener pequeñas instalaciones portátiles, como ser, carpas, casuchas desarmables, etc., sin carácter de permanencia y destinadas al establecimiento de ventas o servicios para atender al público durante las temporadas de excursiones y veraneos.
    c) Por concepto de arrendamiento de la superficie de terrenos concedidos, se fijara el pago de una renta que se cubrirá por trimestres anticipados en la tesorería comunal correspondiente y que equivaldrá como mínimum al 8% anual sobre el valor de tasación del terreno.
    d) Los permisos concedidos podrán ser renovados cada año, previo informe favorable de la autoridad marítima correspondiente y de acuerdo con las normas que anteceden.
    e) Las concesiones de playas por plazo mayor de un año, o las que requieren la construcción de obras de carácter permanente, o sean destinadas a la explotación de industrias, se regirán por las disposiciones generales del presente Reglamento, debiendo ajustarse para su tramitación a las normas ya establecidas.
    f) Los intendentes y gobernadores darán cuenta al Ministerio de Marina, para su ratificación de las concesiones de permisos que otorguen en conformidad a las disposiciones del presente artículo y el Ministerio de Marina lo comunicará, a su vez, a la Contraloría General de la República para los efectos del artículo 33 del presente Reglamento.

    Derogación decretos N.os 1.582 y 2.770

    Art. 57. Se derogan los decretos supremos N.os 1.582 (M), de 19 de Julio de 1930 y 2.770 (O. P.), de 5 de Septiembre de 1927 y las demás disposiciones reglamentarias que sean contrarias al presente Reglamento General.

    Sección Concesiones Marítimas

    Art. 58. A contar desde la vigencia del presente decreto supremo reglamentario, la sección administrativa y concesiones, del Departamento de Obras Marítimas, se denominará: "Sección Concesiones Marítimas".