La presente ley tiene por finalidad modernizar la institucionalidad de la normativa relativa a la protección de los consumidores, con este fin, introduce diversas modificaciones a ley 19.496, entre cuyos aspectos relevantes se cuentan los siguientes: - Prohíbe a los proveedores de servicios de telecomunicaciones realizar ofertas conjuntas, ligadas o supeditadas de una prestación a la contratación de otra distinta. Las ofertas deberán realizarse individualmente. - Incrementa las multas por infracciones a la Ley del Consumidor. - Precisa circunstancias atenuantes a ser ponderadas por los tribunales: la adopción de medidas de mitigación sustantivas; la autodenuncia, la colaboración sustancial del infractor ante el SERNAC, antes o durante el proceso sancionatorio, y el no haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos treinta y seis meses. - Establece igualmente circunstancias agravantes: el haber sido sancionado anteriormente por la misma infracción durante los últimos 24 meses desde la ejecución de la sentencia sancionatoria; haber causado un daño patrimonial grave al consumidor; daño en la integridad física o psíquica de éste y haber puesto en riesgo su seguridad y la de la comunidad. - En el caso de las infracciones que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores, el tribunal podrá graduar las multas de acuerdo al número de consumidores afectados, pudiendo aplicar una multa por cada uno de ellos. - La ley impone al proveedor de servicios básicos (agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, teléfono, o recolección de basura o elementos tóxicos) la obligación de indemnizar de manera directa y automática al consumidor afectado por la suspensión injustificada de los mismos, con un monto equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta anterior, el que deberá descontarse en el siguiente. La ley establece que el conocimiento de la acción ejercida a título individual para obtener la debida indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta ley corresponderá a los juzgados de policía local. En general, la denuncia, querella o demanda ante el juzgado de policía local no requerirán de patrocinio de abogado habilitado.

    Artículo noveno.- La parte final del inciso primero del artículo 50 C de la ley N° 19.496, en lo que corresponde a la asistencia jurídica gratuita de las Corporaciones de Asistencia Judicial, que se introduce por el artículo 1, numeral 25), de la presente ley, entrará en vigencia una vez que esté en funcionamiento el servicio público de asistencia judicial que sucederá a las actuales Corporaciones de Asistencia Judicial.
    En el período intermedio entre la publicación de la presente ley y la condición señalada en el inciso anterior, la prestación de asistencia jurídica gratuita a los consumidores que no puedan costearla por sí mismos, se financiará a través de convenios suscritos específicamente entre el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y el Ministerio de Justicia, debiendo este último transferir los fondos aportados, a las Corporaciones de Asistencia Judicial, de acuerdo a las reglas generales.
    Cada convenio suscrito deberá indicar los requisitos bajo los cuales se realizará el traspaso, la destinación especial de los fondos, las condiciones y características específicas de la prestación de asistencia jurídica, las facultades y obligaciones de las Corporaciones de Asistencia Judicial y cualquier otra especificación que permita delimitar claramente los servicios que se prestan y los recursos necesarios para financiarlos debidamente.
    Además, durante el mismo lapso señalado en el inciso segundo, se habilita expresamente para comparecer ante los juzgados de policía local, en la realización de todas las actuaciones, gestiones y audiencias que sean necesarias para poder brindar la asistencia jurídica gratuita a que se refiere este artículo, a las personas señaladas en el inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 18.120.