Art. 2.° Se esceptúan del pago de esta contribucion:
1° Los capitales mobiliarios pertenecientes al Estado i a las municipalidades;
2° Los destinados al sostenimiento del culto divino i de los establecimientos públicos de educacion i de beneficencia;
3° Los valores a que refieren los números 8.° i 9.° del artículo anterior, siempre que su renta no exceda de trescientos pesos en las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Valparaiso i Santiago, i de doscientos pesos en las demas provincias.