Artículo 1.° Serán gravadas con una contribucion de un cinco por ciento anual las rentas que provengan:

    1.° Del goce o arrendamiento de una propiedad mueble, o de una raiz, ya sea urbana, rústica o minera, i de ferrocarriles, telégrafos i buques. Deberá considerarse como renta el precio en que pueda estimarse el goce de una propiedad mueble o raiz de que el interesado no saque provecho pecuniario, pero cuyo goce costaría dinero a una persona distinta del dueño;

    2.° De los capitales puestos a censo sobre propiedades raices o en fondos del Estado;

    3.° De los capitales dados en préstamos con interes o en depósito;

    4.° De los establecimientos comerciales;

    5.° De fábricas, de talleres i del ejercicio de profesiones mecánicas;

    6.° Del ejercicio de profesiones o artes liberales;

    7.° De cualquiera otra ocupacion privada a que vaya unida la percepcion de un sueldo o renta tambien privada; i

    8.° De los emolumentos o sueldos que se perciban por un empleo público, sea éste fiscal, municipal, eclesiástico o de cualquiera otra clase.