Art. 2.° Se exceptúan del impuesto a que se refiere el artículo anterior:

    1.° Las rentas asignadas al sostenimiento de los establecimientos públicos de beneficencia o de educacion;

    2.° Las necesarias para los gastos del culto divino;

    3.° Las que no excedan de doscientos pesos en las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso; de ciento cincuenta pesos en las de Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, i de cien pesos en las de Valdivia, Llanquihue i Chiloé.

    4.° Las de los individuos del Ejército hasta la clase de sarjento inclusive.