Art. 2.° Se exceptúan del impuesto a que se refiere el artículo anterior:
1.° Las rentas asignadas al sostenimiento de los establecimientos públicos de beneficencia o de educacion;
2.° Las necesarias para los gastos del culto divino;
3.° Las que no excedan de doscientos pesos en las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso; de ciento cincuenta pesos en las de Colchagua, Curicó, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, i de cien pesos en las de Valdivia, Llanquihue i Chiloé.
4.° Las de los individuos del Ejército hasta la clase de sarjento inclusive.