Art. 22. A mas tardar, quince dias despues de terminados los treinta en que la comision debe oir a los contribuyentes, pasará al Gobernador del departamento, por duplicado, la lista de contribuyentes de la seccion. Esta lista espresará por órden alfabético el nombre de cada contribuyente, la renta de que se declare en posesion i la cuantía del impuesto que corresponda a ella.

    De estas listas se remitirá un ejemplar a la Contaduría Mayor i el otro se conservará en la secretaría municipal a disposicion de los contribuyentes, remitiéndose ésta a la oficina recaudadora una vez espirado el término en que se puede reclamar de los avalúos.

    El Gobernador hará publicar las listas del departamento en uno de los periódicos del mismo departamento o en su defecto de la provincia, si lo tuviere; i si no lo hubiere, se fijarán en las puertas de las iglesias parroquiales.