Art. 26. Si la reclamacion se fundare en hechos susceptibles de ser justificados por prueba testimonial, segun lo dispuesto en el título XXI, libro IV del Código Civil, se dará copia de ella al ajente fiscal o teniente de ministros i se señalarán ocho dias de plazo para que rinda su prueba el reclamante o el representante fiscal. Este plazo será improrrogable, i la prueba que dentro de él se rindiere será con la calidad de todos cargos.

    Si la reclamacion se apoyare en prueba documental el reclamante deberá apoyarla al entablar la reclamacion.