Art. 2.° Las comisiones avaluadoras nombradas en virtud de la lei de 30 de abril de 1886, que estableció la contribucion de cinco por ciento sobre la renta, concluirán sus trabajos cincuenta dias despues que esta lei se publique por bando en cada capital de departamento.
Para el avalúo de la renta de los predios rústicos i urbanos tomarán por base la que les está asignada para el cobro de la contribucion territorial i de la de alumbrado i sereno, debiendo incluir en el rol aquellos predios que no consten de los rejistros.
Los contribuyentes que quieran suministrar datos sobre su renta serán oidos por las comisiones durante el plazo en que ellas funcionen.
Terminados los trabajos de las comisiones avaluadoras, se fijará en tablas colocadas en la parte esterior de la casa municipal la matrícula de los contribuyentes hecha por orden alfabético. Los contribuyentes que se creyeren perjudicados podrán reclamar dentro de diez dias despues de la fijacion de la matrícula, ante una comision compuesta de dos miembros de la Municipalidad i de tres vecinos nombrados por esa corporacion.
Se nombrarán tambien un municipal i dos vecinos en calidad de suplentes, que deberán reemplazar a los miembros propietarios en los casos de fallecimiento, ausencia, enfermedad u otro motivo.
Las juntas revisoras fallarán a manera de jurados los reclamos interpuestos, incluirán a los contribuyentes omitidos, escluirán a los que deban ser escluidos, reformarán los avalúos de las comisiones especiales i formarán el rol definitivo de contribuyentes dentro del plazo de treinta dias. Se concede accion popular para reclamar de la decision de las comisiones avaluadoras. Antes de resolver, las juntas revisoras citarán a los interesados para oírles en el dia i hora que se les designe.