La presente ley tiene por objeto reajustar el monto del ingreso mínimo, la asignación familiar y maternal, como el subsidio familiar. De esta forma, se incrementa el ingreso mínimo mensual a contar del 1 de septiembre de 2018, a $288.000.- para trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. Y a partir del 1 de marzo de 2019, se eleva a $301.000.- A contar del 1 de marzo del año 2020, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y de hasta de 65 años de edad se reajustará y elevará sobre la base del ingreso mínimo mensual vigente al 29 de febrero de 2020, de conformidad con la proyección de crecimiento del Producto Interno Bruto, de acuerdo a los porcentajes que esta ley señala. Respecto de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, tendrá para los años que se señalan los siguientes valores según los siguientes tramos: 1. A contar del 1 de agosto de 2018: a) De $11.887.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $302.200. b) De $7.259.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $302.200 y no exceda de $441.395.- c) De $2.295.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $441.395 y no exceda de $688.427.- d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $688.427.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. 2. A contar del 1 de marzo de 2019: a) De $12.364.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $315.841.- b) De $7.587.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $315.841.- y no exceda de $461.320.- c) De $2.398.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $461.320.- y no exceda de $719.502.- d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $719.502.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.

    Artículo 6.- En la primera quincena del mes de marzo de 2020, mediante decreto supremo dictado por el Ministro de Hacienda, que además deberá ser suscrito por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se comunicarán los valores resultantes de acuerdo a lo definido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 para los reajustes respectivos a contar del 1 de marzo de 2020.