Esta ley tiene por objeto permitir que los municipios ejecuten obras provisorias de emergencia en forma inmediata, tratándose de reparaciones urgentes de aceras y calzadas, a fin de hacer más eficiente y expedita la realización de las mismas. Para dicho objetivo, se modifica la ley Nº 8.946, que fija texto definitivo de las leyes de pavimentación comunal, en donde destaca la incorporación de un nuevo artículo 77 bis, que indica en síntesis: En primer lugar, no hacer exigible la aprobación del proyecto ni la inspección, certificación y recepción de obras por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo cuando una municipalidad, conforme a las facultades contempladas en los artículos 4 y 138 de la ley N° 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, decida ejecutar reparaciones de emergencia en aceras, calzadas o ciclovías, con el objeto de mantener la circulación por vías públicas en condiciones que no presenten riesgos para las personas, vehículos o bienes. Dichas intervenciones deberán ser calificadas previamente como reparaciones de emergencia por la respectiva Dirección de Obras Municipales y no podrán superar los veinte metros cuadrados por cada bache o irregularidad de la acera, calzada o ciclovía. Finalmente, señala que una vez ejecutadas dichas reparaciones de emergencia, deberán ser recibidas por la Dirección de Obras Municipales e informadas a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Vivienda y Urbanización y al Gobierno Regional correspondientes.

    "Artículo único.- Incorpóranse en la ley Nº 8.946, que fija texto definitivo de las leyes de pavimentación comunal, las siguientes modificaciones:
    1. Agrégase en el artículo 10, a continuación de la expresión "por ejecutar", lo siguiente: ", salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley".
    2. Intercálase en el inciso primero del artículo 11, después de la locución "comuna de Santiago", el siguiente texto: "y de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley".
    3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 77, a continuación de la frase "la propia Municipalidad", lo siguiente: ", salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley".
    4. Introdúcese el siguiente artículo 77 bis:
    "Artículo 77 bis.- No será exigible la aprobación del proyecto ni la inspección, certificación y recepción de obras por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo cuando una municipalidad, conforme a las facultades contempladas en los artículos 4 y 138 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, decida ejecutar reparaciones de emergencia en aceras, calzadas o ciclovías, con el objeto de mantener la circulación por vías públicas en condiciones que no presenten riesgos para las personas, vehículos o bienes.
    Tales intervenciones deberán ser calificadas previamente como reparaciones de emergencia por la respectiva Dirección de Obras Municipales y no podrán superar los veinte metros cuadrados por cada bache o irregularidad de la acera, calzada o ciclovía. Su ejecución deberá efectuarse de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas para la reparación de pavimentos en el Código de Normas y Especificaciones Técnicas de Obras de Pavimentación, aprobado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Una vez ejecutadas dichas reparaciones de emergencia, deberán ser recibidas por la Dirección de Obras Municipales e informadas a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Vivienda y Urbanización y al Gobierno Regional correspondientes.".".