FIJA NORMAS GENERALES, NACIONALES Y PERMANENTES SOBRE CALENDARIO ESCOLAR
    Núm. 225 exento.- Santiago, 6 de Noviembre de 1987.- Considerando:
    Que, las normas sobre inicio, término y vacaciones del año escolar tiene relación directa con el desarrollo adecuado del currículo;
    Que, el Calendario Escolar Nacional tiene por objeto fijar normas generales, nacionales y permanentes sobre año escolar y año lectivo a los establecimientos estatales y particulares declarados cooperadores de la función educacional del Estado;
    Que, sobre la base de las disposiciones establecidas y de la particular realidad de cada región, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deben elaborar, cada año, el Calendario Escolar Regional al que deben ceñirse los establecimientos de enseñanza de su respectiva jurisdicción; y
    Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 7.912 de 1927; artículo 21 de la Ley N° 15.263 de 1963; Decreto Supremo de Educación N° 632 de 1983; Decreto Supremo Exento de Educación N° 336 de 1985; resolución N° 1.050 de 1980 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:
    Fíjanse las siguientes normas generales, nacionales y permanentes sobre Calendario Escolar, para los establecimientos educacionales estatales y particulares declarados cooperadores de la función educacional del Estado, de enseñanza prebásica, básica y media del país.


    Artículo 1°.- El año escolar abarcará el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
    Sin embargo, para aquellos establecimientos educacionales que por su situación geográfica u otros factores no pudieren iniciar o terminar sus actividades en las fechas indicadas, el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, fijará fechas diferentes.

    Artículo 2°.- El año escolar comprenderá todas aquellas actividades necesarias para la planificación, organización, desarrollo y finalización de las distintas actividades que comprende el quehacer en un establecimiento educacional y, especialmente el año lectivo, las vacaciones de invierno y las vacaciones de Fiestas Patrias.

    Artículo 3°.- El año lectivo deberá extenderse durante el período que comprendan las clases sistemáticas, las actividades de recapitulación y síntesis y los exámenes de fin de año, en su caso.
    El año lectivo deberá durar, a lo menos, 37 semanas o el número de semanas indicadas en los respectivos planes de estudio.

    Artículo 4°.- Las vacaciones de invierno deberán durar, a lo menos, dos semanas y las vacaciones de Fiestas Patrias, a lo menos una, excepto en aquellas regiones que por situaciones estacionales requieran modificar esta disposición.
    Los establecimientos educacionales organizarán sus vacaciones de acuerdo a su régimen de evaluación, informando a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

    Artículo 5°.- Para los efectos de estadística escolar, la asistencia de los alumnos se considerará según lo indicado en el artículo 3°.
    Para el cálculo de subvenciones se aplicarán las normas reglamentarias vigentes sobre la materia.
    Artículo 6°.- Durante el transcurso del año lectivo se desarrollarán actividades paraacadémicas tradicionales vinculadas a la conmemoración de las siguientes efemérides:
  *Fiestas Patrias;
  *Combate Naval de Iquique;
  *Aniversario de la Fuerza Aérea de Chile;
  *Día del Carabinero;
  *Día de la Bandera;
  *Natalicio del Libertador Bernardo O'Higgins
    El Calendario Escolar Regional podrá incorporar otras actividades conmemorativas de connotación regional.
    Los establecimientos educacionales informarán a la Dirección Provincial respectiva acerca de otras actividades incorporadas.

    Artículo 7°.- Los Jefes de establecimientos educacionales cautelarán el normal desarrollo de las clases sistemáticas, principalmente el cumplimiento de lo señalado en el artículo 3° de este decreto.
    La suspensión de clases cualquiera que sea el motivo que dé origen a tal medida, será de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.
    Artículo 8°.- Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación elaborarán anualmente un Calendario Escolar Regional, sobre la base de las normas que se establecen en el presente decreto y de las características propias de la Región.
    El Calendario Escolar Regional deberá enviarse antes del 30 de noviembre al nivel central del Ministerio, a las Direcciones Provinciales de Educación y a los Jefes de establecimientos educacionales de la respectiva jurisdicción.

    Artículo 9°.- La supervisión del cumplimiento y debida aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto a nivel nacional, será de responsabilidad de la Dirección de Educación que corresponda y a nivel regional de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación.
    Artículo 10°.- EL Secretario Regional Ministerial de Educación fijará en el Calendario Escolar Regional, las fechas de inicio y término de actividades de los Centros y Microcentros de Diagnóstico, de acuerdo a las necesidades y a la realidad regional.

    Artículo 11°.- Las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas, dentro de la esfera de sus atribuciones, por los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación en concordancia con la realidad de su respectiva jurisdicción, informando a la Dirección de Educación sobre las soluciones dadas.
    Artículo 12°.- Derógase el Decreto Supremo Exento de Educación N° 336, de 1985.

    Anótese, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- René Salamé Martin, Subsecretario de Educación Pública.