Artículo 32 bis.- Ley 21819
Art. 3° N° 2
D.O. 25.05.2026Los asistentes de la educación podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación, los cuales estarán conformados por representantes de las categorías establecidas en el artículo 5.
Art. 3° N° 2
D.O. 25.05.2026Los asistentes de la educación podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación, los cuales estarán conformados por representantes de las categorías establecidas en el artículo 5.
Estos Consejos tendrán carácter consultivo y constituirán instancias de participación y colaboración, destinadas a recoger y sistematizar las opiniones, observaciones y propuestas de sus integrantes, respecto de materias vinculadas a la convivencia educativa, al cumplimiento de los objetivos y programas educacionales, y al fortalecimiento y desarrollo del proyecto educativo del respectivo establecimiento educacional.
Asimismo, estos Consejos podrán conocer y emitir opinión sobre todas las materias que el director o la directora del establecimiento someta a su consideración, y sobre aquellas que les encomiende el reglamento interno del establecimiento educacional al que pertenezcan, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
Con el propósito de fortalecer la articulación y el trabajo colaborativo dentro de la comunidad educativa, los integrantes del Consejo podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y de los Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Educación establecerá la composición de los Consejos, la forma de designación de sus integrantes, los criterios de constitución conforme a las dimensiones y características del establecimiento educacional, su funcionamiento y, en general, aquellas normas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.