El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo 32 bis.- Ley 21819
Art. 3° N° 2
D.O. 25.05.2026
Los asistentes de la educación podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación, los cuales estarán conformados por representantes de las categorías establecidas en el artículo 5.
    Estos Consejos tendrán carácter consultivo y constituirán instancias de participación y colaboración, destinadas a recoger y sistematizar las opiniones, observaciones y propuestas de sus integrantes, respecto de materias vinculadas a la convivencia educativa, al cumplimiento de los objetivos y programas educacionales, y al fortalecimiento y desarrollo del proyecto educativo del respectivo establecimiento educacional.
    Asimismo, estos Consejos podrán conocer y emitir opinión sobre todas las materias que el director o la directora del establecimiento someta a su consideración, y sobre aquellas que les encomiende el reglamento interno del establecimiento educacional al que pertenezcan, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
    Con el propósito de fortalecer la articulación y el trabajo colaborativo dentro de la comunidad educativa, los integrantes del Consejo podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y de los Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
    Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Educación establecerá la composición de los Consejos, la forma de designación de sus integrantes, los criterios de constitución conforme a las dimensiones y características del establecimiento educacional, su funcionamiento y, en general, aquellas normas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.