El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.
    Se considerará asimismo asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.
    Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienenLey 21809
Art. 6 N° 1 a)
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derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y se respete su integridad física, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
    Para elLey 21809
Art. 6 N° 1 b)
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cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de aquellas conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador.
    En los establecimientos educacionales, el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, para la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos psicosociales de los asistentes de la educación, deberá contemplar, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en relación a éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa.
    La Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar una norma de carácter general que entregará las directrices específicas para determinar los riesgos derivados de las condiciones y modalidades del sector, las que deberán ser consideradas por los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la asistencia técnica para la elaboración e implementación del protocolo señalado en el inciso precedente.
    En ningún caso las medidas de protección que se adopten por parte del sostenedor durante la investigación de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos laborales del asistente afectado. En el caso de que se contemple la destinación del asistente afectado a otro nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de manera temporal o definitiva, o en general, cualquier medida que modifique sus funciones, deberá contar con su acuerdo.
    En el caso de que el asistente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.
    Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o sicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.