Artículo 12.- Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el título II.
Con todo, previo acuerdo con el organismo sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.