Artículo 16.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también "dotación") al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.
Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.