El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo 20.- El desempeño de los cargos a que se refiere el presente estatuto será compatible con:
   
    a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
    b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales.
    c) Los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.
    d) Los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

    La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.
    No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.