El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo 26.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo.
    Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.
    Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 23 de la presente ley, o en otras comunas del mismo radio urbano.