El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo 31.- Los asistentes de la educación regidos por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación.
    Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 33.
    b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
    Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo contempla y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.728.
    Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 33 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.
    Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.
    En caso de terminación de la relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.
    Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.
    Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente ley, siempre que cumplan las demás condiciones contempladas en la ley N° 19.728.