Artículo 47.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.