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Ley 21109

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Ley 21109

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  • Encabezado
  • TÍTULO PRELIMINAR
    • Artículo 1
  • TÍTULO I De los Asistentes de la Educación Pública
    • Párrafo 1º Normas de Aplicación General
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
    • Párrafo 2º Categorías de asistentes de la educación
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo 3º Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
  • TÍTULO II De los asistentes de la educación que componen una dotación pública
    • Párrafo 1º Del ingreso a una dotación pública
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
    • Párrafo 2º Obligaciones funcionarias
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • Párrafo 3º Derechos funcionarios
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
    • Párrafo 4º De la terminación de la relación laboral
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
  • TÍTULO III Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación
    • Párrafo 1º De las condiciones laborales
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • Párrafo 2º De las remuneraciones y asignaciones
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo 3º Del bono de desempeño laboral
      • Artículo 50
      • Artículo 51
  • TÍTULO IV Modificaciones a otras normas
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo primero
    • Artículo segundo
    • Artículo tercero
    • Artículo cuarto
    • Artículo quinto
    • Artículo sexto
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Ley 21109 Firma electrónica ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Ley 21109

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Tiene texto diferido

Promulgación: 24-SEP-2018

Publicación: 02-OCT-2018

Versión: Intermedio - de 26-ABR-2020 a 30-DIC-2020

Materias: Asistente de la Educación Pública, Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, Reforma Educacional, Ministerio de Educación, Sistema de Desarrollo Profesional Docente, Consejo Nacional de Asistente de la Educación

Resumen: El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en estable ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.109

ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO PRELIMINAR


    Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio").

    En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
   
    TÍTULO I

    De los Asistentes de la Educación Pública


    Párrafo 1º

    Normas de Aplicación General


    Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.
    Se considerará asimismo asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.
    Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
    Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o sicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.
   
    Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos.
    En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

    Artículo 4.- No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°;  20.005;  20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los Párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los Párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los Párrafos 3 bis y 5 bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.
    En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
    Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.
    El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad, y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.
    La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.
    Las Ley 21152
Art. 9 N° 1
D.O. 25.04.2019
inhabilidades y prohibiciones, establecidas en los incisos precedentes, para el ejercicio de funciones propias del personal Asistente de la Educación, al tenor de sus categorías singularizadas en el Párrafo 2° del Título I de la presente ley, así como los requisitos de informe de idoneidad psicológica, y acreditación de las competencias laborales requeridas para su ejercicio, reguladas a través de los perfiles de competencias laborales elaborados de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento, se aplicarán también a los trabajadores que ejecuten dichas funciones en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, en forma continua o permanente, en régimen de subcontratación, servicios transitorios o puesta a disposición de trabajadores, en forma previa al inicio de sus funciones en dichos establecimientos.



    Párrafo 2º

    Categorías de asistentes de la educación


    Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-SEP-2025
01-SEP-2025
Última Versión
De 09-FEB-2023
09-FEB-2023 31-AGO-2025
Intermedio
De 01-ENE-2022
01-ENE-2022 08-FEB-2023
Intermedio
De 31-DIC-2020
31-DIC-2020 31-DIC-2021
Intermedio
De 26-ABR-2020
26-ABR-2020 30-DIC-2020
Intermedio
De 23-ENE-2020
23-ENE-2020 25-ABR-2020
Intermedio
De 25-ABR-2019
25-ABR-2019 22-ENE-2020
Intermedio
De 17-DIC-2018
17-DIC-2018 24-ABR-2019
Texto Original
De 02-OCT-2018
02-OCT-2018 16-DIC-2018
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública (Boletín N° 11536-04)

Proyectos de Modificación (3)

1.- Establece normas sobre convivencia, buen trato y bienestar de los equipos educativos, con el objeto de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales. (Boletín N° 16901-04)
2.- Interpreta el artículo 2° de la ley N°21.109, para clarificar la categoría de asistentes de la educación pública (Boletín N° 15086-04)
3.- Modifica la ley N° 21.109, que Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, para que los psicopedagogos no puedan ser destinados a cubrir la ausencia transitoria de un docente (Boletín N° 12812-04)

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