El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.
    Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.