Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:
a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.
b) A partiLey 21126
Art. 38 6)
D.O. 17.12.2018r del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. RespeLey 21152
Art. 9 N° 7 a) y b)
D.O. 25.04.2019cto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.
Art. 38 6)
D.O. 17.12.2018r del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. RespeLey 21152
Art. 9 N° 7 a) y b)
D.O. 25.04.2019cto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.
c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.
d)Ley 21819
Art. 3° N° 4
D.O. 25.05.2026 A contar del 1 de marzo de 2026, el artículo 10. A partir de esa fecha el ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
Art. 3° N° 4
D.O. 25.05.2026 A contar del 1 de marzo de 2026, el artículo 10. A partir de esa fecha el ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
e) A contar del 1 de marzo de 2026, los artículos 17, 38 y 40. Con todo, en la aplicación del artículo 40 no se considerará la ejecución de nuevas obras de infraestructura.
En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan.