El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el  artículo 44 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.
    La bonificación establecida en el artículo 45 y los beneficios establecidos en los artículos 46 y 47, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.