El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Ley 21819
Art. 3° N° 5 a)
D.O. 25.05.2026
La causal de término de la relación laboral establecida en el literal f) del artículo 33 no será aplicable al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.
    La causal Ley 21819
Art. 3° N° 5 b)
D.O. 25.05.2026
de término establecida en el literal g) del artículo 33 será aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales, dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional.
    A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

    a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.
    b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.
    c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

    Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.