El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.
    Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 48 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la presente ley, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
    También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública.
    Para tener derecho a la asignación de este artículo, los asistentes de la educación deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.
    La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.